REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISAAC DE JESUS OCANDO LEON y JENNY COROMOTO ARAQUE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.722.870 y V-9.703.792 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.504, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Nº 11, año 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y las adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedida la primera por el Prefecto del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo, Estado Zulia, la segunda expedida por el Jefe Civil de la parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la última expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, signadas bajo los Nºs 2608, 1102 y 206. Años 1987, 1992 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ISAAC DE JESUS OCANDO LEON y JENNY COROMOTO ARAQUE CORREDOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto residencial Centenario, edificio E-1, piso 2, apartamento 26 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que a partir del 28 del mes de Enero del año 2000. Empezaron las discordias entre ellos, las que no pudieron de ninguna manera subsanarse por lo que convinieron en separarse de hecho, y esta situación se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a lo patrimonial en la sociedad conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición o liquidación alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ISAAC DE JESUS OCANDO LEON y JENNY COROMOTO ARAQUE CORREDOR, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre JENNY COROMOTO ARAQUE CORREDOR. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre acuerda la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, para sus hijas y se compromete a entregar dos bonos especiales escolar y navideños uno en el mes de Septiembre para útiles escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y el otro en el mes de diciembre como bono navideño, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) la cual se irá incrementando en un 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Centra de Venezuela, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro de Banco Banfoandes, Nº 7034770010084092 cuya titular es la ciudadana JENNY COROMOTO ARAQUE CORREDOR. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, tal y como se ha hecho desde la separación de hecho, manteniéndose en la misma forma siempre y cuando no se interfiera en sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21475