REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO GUERRERO y LUISA VIRGINIA ANGULO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, Licenciada en Bioanálisis la segunda, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.693 y V-10.106.694 en su orden, siendo el domicilio conyugal en la Avenida 4 Canónigo Uzcategui, casa Nº 1-43, la Parroquia estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto el primero por la Abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO PICON OBANDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad NºV-3.995.992 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68973, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, y la segunda asistida por la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 105, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 147. Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO GUERRERO y LUISA VIRGINIA ANGULO DE ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 4 Canónigo Uzcategui, casa Nº 1-43, la Parroquia Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años la unión matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación esta que dio origen a la separación de hecho, es decir, específicamente desde el día 10 de Enero del año 2004 y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliaron, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes muebles muebles adquiridos durante la unión conyugal continuaran en comunidad hasta la sentencia definitiva y firme de divorcio, para proceder a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO GUERRERO y LUISA VIRGINIA ANGULO BRAVO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 105. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre LUISA VIRGINIA ANGULO BRAVO, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) la cual será depositada, por el padre del niño los días últimos de cada mes en la cuenta corriente del banco Mercantil Nº 01050672711672015804 aperturada a nombre de LUISA VIRGINA ANGULO BRAVO. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) de cada año, para gastos escolares y decembrinos del niño debiéndose ajustar automáticamente y proporcionalmente en un 20% anual tanto la obligación de manutención como los bonos especiales. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, tal y como se ha hecho desde la separación de hecho, manteniéndose en la misma forma. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/21496