REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALVARO MENDEZ PEÑA y ARIADNA LUCIA ALVARADO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.959.401 y V-12.350.276 en su orden, domiciliados el primero en San Miguel, vereda 6, casa Nº 22, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa 0-19, Parroquia Domingo Peña en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.102, de este domicilio e igualmente habil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 02, año 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 261 y 345. Años 1999 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALVARO MENDEZ PEÑA y ARIADNA LUCIA ALVARADO MORILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Febrero del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en San Miguel, vereda 6, casa Nº 22, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armónica, pero comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se separaron definitivamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALVARO MENDEZ PEÑA y ARIADNA LUCIA ALVARADO MORILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Febrero del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ARIADNA LUCIA ALVARADO MORILLO, como ha venido ocurriendo desde la separación, en el lugar donde fije su residencia debiendo ambos padres orientar su educación con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, quien seguirá sus estudios universitarios. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) por concepto de bono navideño. Estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece amplio y abierto, de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21277