REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ y FRANCY NAYIBE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.095.089 y V-10.173.982 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS GONZALEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.636, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Córdoba Estado Táchira, signada con el Nº 45, año 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y el adolescente de quince (15) años de edad, expedidas la primera por la prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira y la última expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Córdoba Estado Táchira, signadas bajo los Nºs 10 y 387. Años 1989 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ y FRANCY NAYIBE HERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira, en fecha diez (10) de Junio del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, la vega del Arenal Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa Nº 196, del lote 9. Señalando las partes que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, en fecha cinco (05) de Mayo del año 1999, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes y en consecuencia una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, procederán por ante la autoridad competente a liquidar los bienes; mientras tanto los mismos serán administrados en forma conjunta por ambos cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ y FRANCY NAYIBE HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira, en fecha diez (10) de Junio del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por el padre ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar para su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, para cada adolescente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, cantidad esta que la madre deberá depositar en la cuenta corriente Nº 0007-0011-83-0000037794, abierta en el banco Banfoandes a nombre del padre ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ, la cual tendrá un ajuste proporcional del 30% anual. A si mismo, la madre se compromete a pasar a su hijo, dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y el otro en el mes de diciembre, de igual forma equivalente a BOLIVARES (Bs.200,00) que depositará en la misma cuenta bancaria y el cual tendrá un ajuste anual del 30%. Igualmente ambos padres se comprometen a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniforme), recreación y vestido. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, entre tanto la madre podrá visitar a su hijo cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21448