REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO ANTONIO SERRANO y NANCY JOSEFINA GUILLEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.074.647 y V-8.713.339 en su orden, domiciliados el primero en la Aldea Mesa de las Palmas, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 37, año 1985. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 254. Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SERRANO y NANCY JOSEFINA GUILLEN UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: YOSTON ANTONIO, YOSMAN ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento y en las copias de las Cédulas de Identidad. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San José, casa s/n, vereda principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación se desarrollo de una manera normal, es decir, de forma armónica y cordial. Pero que a mediado del mes de Noviembre del año 1995, comenzaron a seguir desavenencias entre ellos los cuales trataron en los primeros momentos de resolver, pero pronto las mismas se fueron agravando hasta el punto de que hicieron imposible la vida en común y fue así como el 20 de Febrero del año 1996 decidieron separarse de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existe comunidad de gananciales que partir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SERRANO y NANCY JOSEFINA GUILLEN UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 37. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre NANCY JOSEFINA GUILLEN UZCATEGUI, quien fija su residencia en Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevalli, bloque 09, apartamento 02-03, Mérida, Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. En cuanto a los bonos especiales para los meses de julio y diciembre se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de julio y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de diciembre respectivamente, para gastos propios de dichas temporadas, como uniformes y útiles escolares, para el inicio del año escolar y regalos para navidad y año nuevo, así mismo se obliga el padre a coadyuvar en los gastos de medicina, vestido y cualquier otro gasto de emergencia que surja en cualquier momento, estos montos serán incrementados en un 10% cada año y el padre los depositará en una cuenta bancaria que al efecto aperturara la madre a su nombre en una institución bancaria. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en la residencia del adolescente cuando lo estime necesario. Igualmente conducirlo a lugares distintos con fines recreativos o de cualquier otra índole, durante los fines de semana o periodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del adolescente. Podrá tamben el adolescente tener otras formas de contacto con su padre al que se acuerda a convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.--------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21463
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