REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE MARIA DE OLIVEIRA BORREGO PINTO y ALICE YANETT ARISMENDI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.474.420 y V-10.100.611 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMIRO CARDENAS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.430.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.131, domiciliado en Mérida, sector Pozo Azul, Nº 4; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 253, año 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JOSE MARIA, ALICE CAROLINA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la niña de nueve (09) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 368, 136 y 157. Años 1987, 1991 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copia Certificada del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE MARIA DE OLIVEIRA BORREGO PINTO y ALICE YANETT ARISMENDI DAVILA anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSE MARIA, ALICE CAROLINA y OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle las Acacias, pasaje la Torrera, Nº 5, nomenclatura Municipal Nº 0-226, sector Chamita del Municipio libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron el 15 de Enero del año 2003 separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y que hasta la fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación ni interés alguno en continuar manteniendo una relación donde la vida en común ya no es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien y en consecuencia una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, procederán por a liquidarlo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE MARIA DE OLIVEIRA BORREGO PINTO y ALICE YANETT ARISMENDI DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 253. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por el padre JOSE MARIA DE OLIVEIRA BORREGO PINTO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a dar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 010800341170200033854, del banco Provincial a nombre del padre JOSE MARIA DE OLIVEIRA BORREGO PINTO, la cual tendrá un ajuste proporcional del 20% anual, de acuerdo a las exigencias y necesidades de las adolescentes, quedando entendido que la madre extenderá la obligación de manutención para la culminación de los estudios de sus hijas. Además se conviene en duplicar la obligación de manutención en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como aporte de los gastos escolares y navideños, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en los referidos meses. Los gastos de médicos, odontológicos, ropa, calzado, médicos, uniformes, medicinas, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, en la cual la madre podrá visitar en cualquier momento a su hija, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan la educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21464
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