REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ CASTILLO y TRINIDAD BARRIOS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.220.292 y V-14.699.365 en su orden, domiciliados en la Playa, calle Principal vía Bailadores, casa Nº10-13, Bailadores, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.343, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRE, de once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 35 y 14. Años 1997 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAVIER ANTONIO RAMIREZ CASTILLO y TRINIDAD BARRIOS SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Julio del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Playa, calle Principal vía Bailadores, casa Nº10-13, Bailadores, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 01 de Enero del año 2003, se encuentran separados haciendo cada uno su vida por separado, no siendo posible entre ambos ningún acuerdo ni reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ CASTILLO y TRINIDAD BARRIOS SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Julio del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre TRINIDAD BARRIOS SANTIAGO, donde fije su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, más gastos que las niñas necesiten y aumentara proporcionalmente el 20% anual, según salario mínimo mas todo lo relacionado con los útiles escolares y vestimenta de las niñas. Se compartirán en partes iguales los gastos de medicina, gastos vacacionales, igualmente se fija dos bonos uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre los cuales serán por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) de los meses señalados y anualmente se aumentara proporcionalmente el 20% a su vez compartirán de forma igual cualquier otro gasto extraordinario que requieran las niñas para su desarrollo. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de las niñas, el padre tendrá el derecho de pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con sus hijas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21466
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