REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

199º Y 150º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN JOSE LINARES OSECHAS y JENNY INMACULADA MORALES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Electricista y Asistente de Cobranza para Intercable, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.796.891 y V-15.753.749, domiciliados el primero en la Urbanización Bella Vista, Vereda 1, Casa Nº 14, Valera Estado Trujillo, y la segunda en la Calle Nueva Bolivia, Pasaje, los Lantenes (mas arriba de la Posada Doña Cleta), La Pedregosa, Mérida Estado Merida, por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha dos (02) de marzo del año 2009, según acta Nº 078, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos, exponen las partes: “ El ciudadano JUAN JOSE LINARES OSECHAS, señalo que desea tener contacto con sus dos hijas durante todos los fines de semana, comprometiéndose a buscarlas en casa de su esposa los días viernes por la tarde y regresarlas al mismo sitio los días domingo por las tardes. También indico que los días festivos los alternaría y en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serian compartidas equitativamente. Por su parte la ciudadana JENNY INMACULADA MORALES MARQUEZ, no se opuso a la proposición de Convivencia Familiar. Ambas partes convienen que en caso de que las niñas sean llevadas fuera del Estado Mérida el ciudadano JUAN JOSE LINARES OSECHAS, deberá informarle previamente el sitio donde estarán y el modo mas expedito para comunicarse con sus hijas. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE LINARES OSECHAS y JENNY INMACULADA MORALES MARQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUCIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


YVEXP.21457.