REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
199º y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Revisado el expediente de Separación de Cuerpos, parte demandante ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA, consta al folio veintinueve (29), acta de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve, día fijado por este Tribunal para que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA, expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud hecha por su cónyuge ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ, de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA, quien manifestó no estar de acuerdo en divorciarse, porque desde el mes de noviembre del año 2008, el ciudadano Albeiro Vielma Fernández, esta viviendo con ella, regreso a la casa, y como padre de sus hijos se la lleva bien, el Tribunal vista el acta levantada a la ciudadana Mayra Alejandra Ramírez Peña, en la cual alega que hubo reconciliación con el ciudadano Albeiro Vielma Fernández, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre el presente procedimiento a pruebas a los fines de esclarecer los hechos alegados anteriormente.--
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por el solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 35, 37 y 39 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de las partes y de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmadas y en consecuencia notificados. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; consta en los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198, inserto en el expediente al folio 41 y su vuelto anexos a los folios 40 al 49, ambos folios inclusive, quien promueve ante el Tribunal pruebas documentales que demostrarían en el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, evidencias de su domicilio desde hace más de dos años. Igualmente no consta en el expediente escrito de pruebas presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Tribunal pasa a decidir la controversia planteada..--------
PARTE MOTIVA
En virtud de la incidencia presentada relacionada con la reconciliación de los ciudadanos ALBEIRO VIELMA y MAYRA RAMIREZ, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud y de esta forma garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional.------
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”---------------------------
El articulo 194, ejusdem señala:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.-----------------------
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”---------------------
Ahora bien, si dentro del lapso que se le concede al cónyuge notificado para su comparecencia a manifestar lo que crea conveniente en relación con la solicitud o durante el lapso de separación alguno de ellos alega la reconciliación, se abrirá la incidencia establecida en el artículo 765 ejusdem.----------------------------
Una vez notificadas las partes se abre la articulación probatoria de de ocho (8) días para promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ procedió a consignar pruebas a los fines de demostrar su alegatos, este Tribunal las admite en fecha 11 de junio del 2009. La ciudadana MAYRA RAMIREZ PEÑA, no hizo uso de su oportunidad legal para presentar el escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------De las pruebas promovidas por la parte actora: 1.- Promovió documento de Contratao de Arrendamiento y sus respectivos pagos de cánones de arrendamiento en donde tiene su domicilio el ciudadano ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ. Este Tribunal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------
Vistas las actas del presente expediente, se puede concluir que no existen pruebas suficientes que demuestren la reconciliación de los cónyuges ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA y que durante el tiempo desde que se decretó la Separación de Cuerpos, no se produjo la reconciliación alegada por la ciudadana y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA, al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la incidencia de reconciliación presentada. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la reconciliación de los ciudadanos ALBEIRO VIELMA FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ PEÑA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria
EXPEDIENTE Nº 15681
CTD / asim
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