REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ANTONIO OSTOS LUGO y MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico y Odontóloga, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.102.005 y V-11.952.495, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, el ciudadano JORGE ANTONIO OSTOS LUGO, anteriormente identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, la ciudadana MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ, quien se dio por notificada el veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009) y ratifico la solicitud realizada por su cónyuge. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 48, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 326, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JORGE ANTONIO OSTOS LUGO y MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de agosto del año dos mil cinco (19-08-2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Marías, Edificio “María Virginia”, segundo piso, apartamento Nº 2-8, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de junio del año 2007, por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ANTONIO OSTOS LUGO y MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de agosto del año dos mil cinco (19-08-2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JORGE ANTONIO OSTOS LUGO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales entregará a la madre, ciudadana MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIÉRREZ, mediante deposito bancario, con el fin de cooperar con los gastos ordinarios de subsistencia de su hijo. Así mismo cumplirá con el aporte del cincuenta por ciento (50%) para otros gastos imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, deportes y recreación, quedando establecido un Bono Adicional a la Obligación de Manutención en el mes de septiembre y diciembre de cada año, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Dicha Obligación de Manutención establecida, tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres, lo establecerán de mutuo acuerdo, a conveniencia del desarrollo y estabilidad física, mental y espiritual del niño.- ASI SE DECIDE.----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

dms/18549.