REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LEIDY COROMOTO MONTES OVALLE Y REINALDO JOSE MANRIQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.479.199 y V-9.473.153, domiciliados en la ciudad de Ejido, Sector Salado Alto, carretera panamericana sector Los Montes del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 218, correspondiente al año 1998. -----------------
El error invocado por los solicitantes consiste en que al presentar a su hijo OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error material en el número de la cédula de identidad del padre del niño, ciudadano Reinaldo José Manrique Salinas, pues el número aparece en forma errónea en virtud que aparece “…titular de la cédula de identidad número 9.479.199…”, número este que corresponde a la cedula de identidad de la madre, siendo el número correcto “…titular de la cédula de identidad número 9.473.153…”; y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error material antes mencionado “…titular de la cédula de identidad número 9.479.199…”, siendo el número correcto “…titular de la cédula de identidad número 9.473.153…”, según se puede evidenciar de la constancia de datos filiatorios, emitida por la Oficina de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicación Región Mérida, copia simple de la cédula de identidad del referido progenitor y copia simple de la sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que el progenitor es identificado con el número de cédula V-9.473.153; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asi como por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 218, Año 1998, donde se evidencia el error existente. Constancia original de los datos filiatorios del progenitor del mencionado niño, ciudadano REINALDO JOSE MANRIQUE SALINAS, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicación Región Mérida, copia simple de la cédula de identidad del referido progenitor y copia simple de la sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que viene a demostrar que el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO JOSE MANRIQUE SALINAS, es. V-9.473.153, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve, la ciudadana Leidy Coromoto Montes Ovalle, asistida por la abogada en ejercicio Evin Yraima Nieto Rangel, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y al folio veintiséis (26) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente pruebas --------------------------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…----------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la cédula de identidad del progenitor del prenombrado niño, ciudadano REINALDO JOSE MANRIQUE SALINAS, así. V-9.473.153. Partida Nº 218, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MJ/20984
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