REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHON RAFAEL VALLEJO DUGARTE y CAROL CRISTINA CASTILLO ALVARADO, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.516.969 y Nº V-17.308.994 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022 de este domicilio y con domicilio Procesal en la avenida 2 (Lora) con calle 30, edificio Calpin, 1er piso, apartamento C-1; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 05, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 21, años 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JHON RAFAEL VALLEJO DUGARTE y CAROL CRISTINA CASTILLO ALVARADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Residencias Río Arriba, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde el mes de Febrero del año 2004, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo acuerdo han resuelto el divorcio; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no hubo bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JHON RAFAEL VALLEJO DUGARTE y CAROL CRISTINA CASTILLO ALVARADO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre CAROL CRISTINA CASTILLO ALVARADO. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente en beneficio de su hijo será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), se establece que en dicho monto están incluidos todos los gastos de alimentación, mantenimiento del hogar, útiles y vestido y la colegiatura en el Instituto educativo donde curse estudios. Dicha obligación se incrementará anualmente en base a el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas (IPC); dicho monto será cancelado mensualmente en los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de la madre CAROL CRISTINA CASTILLO ALVARADO, también se acuerda que el padre otorgue en los meses de septiembre y diciembre de cada año dos bonos especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Dichos bonos especiales se incrementarán anualmente en base al índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas (IPC). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en los periodos vacacionales, los padres conjuntamente decidirán como disfrutará el niño las vacaciones. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, quince (15) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21474
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