REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YORMAN ORLANDO FLORES VERGARA y MARISABEL GONZALEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión agricultor y de oficios del hogar respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.031.908 y Nº V-17.664.550 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío la Capellania, casa s/n, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y la segunda en el Caserío el Pozo, casa s/n, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN CACILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9475.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.030 del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acta Nº 15, año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, de diez (10) y ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, signadas bajo los Nºs 207 y 95, años 1998 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YORMAN ORLANDO FLORES VERGARA y MARISABEL GONZALEZ SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío el Pozo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se abstienen de manifestar desde el día 13 de Marzo del año 2004, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YORMAN ORLANDO FLORES VERGARA y MARISABEL GONZALEZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre MARISABEL GONZALEZ SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregándole a la madre de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad esta que será objeto de un incremento automático del 10% anual. E igualmente queda comprometido a cancelar os bonos correspondientes a los meses de Julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), la cantidades establecida en dichos bonos sufrirán un incremento de un 5% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, a favor del padre, pero respetando siempre la decisión de los niños OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, quince (15) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/21479