REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS y WILMER GERARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.242.683 y Nº V-10.168.068 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.413.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.402, domiciliada en la ciudad de Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida del mismo domicilio y civilmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 060, año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 323, año 2003. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS y WILMER GERARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Belén de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Avenida 8, vereda 23, casa s/n. Señalando las partes que compartieron un mismo hogar hasta el 10 de Febrero del año 2003, fecha en la que decidieron de mutuo acuerdo separarse en virtud de diferentes desavenencias personales que imposibilitaron la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales serán resueltos de común acuerdo entre los cónyuges una vez decretado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS y WILMER GERARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 060. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, los padres aportarán cada uno el 50% de los gastos mensuales del niño, que se estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, comprometiéndose el padre a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)que serán depositados de manera mensual y consecutiva en una cuenta de ahorro que se aperturara a tal fin. Este monto por acuerdo entre los padres se aumentará a razón de un 30% anual. En cuanto a los bonos especiales en la temporada de diciembre, el niño recibirá un bono especial por la cantidad de (Bs.1.000) los cuales cubrirán los gastos propios de esta temporada como ropa, juguetes y otros; de igual manera en el mes de Agosto, inicio a clases, también recibirá un bono especial por la cantidad de (Bs.1.000) que se destinarán a la compra de útiles y uniformes escolares. Ambos montos serán depositados por el padre en su oportunidad en el mismo número de cuenta que aperturara la madre y serán objeto del mismo incremento anual del 30%. Los gastos imprevistos generados por cualquier eventualidad que afecte al niño serán convenidos por ambos padres y sufragados por ambos de por mitad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, a favor del padre, quien podrá visitar a su hijo y compartiendo con el cuando desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario escolar, cuando quisiere llevar de viaje al niño deberá consultarlo con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, quince (15) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21489
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