REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GERARDO APARICIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.006, residenciado en el Sector Las González, Urbanización Villa Libertad, Torre Nº 5-D3, apto. 39, piso 5, Estado Mérida y MARY YELITZA GARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.675, domiciliada en Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 0-25, Estado Mérida, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Defensa Pública Quinta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representada por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública, mediante Exp. Defensa Nº DP-05-137-09, de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil nueve; quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: El padre, ciudadano GERARDO APARICIO RANGEL, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos quincenalmente por concepto de Obligación de Manutención. De igual manera fija UN (01) BONO ESPECIAL, en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro BONO en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de su hija, así como también que quede establecido el aumento proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un 20% y por mitad en los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, etc., que la niña requiera al momento que ellos se suscite. Dicha Obligación de Manutención será entregada a la madre y representante legal la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, exponiendo esta última que esta conforme con lo ofrecido.--
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GERARDO APARICIO RANGEL y MARY YELITZA GARCIA TORO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21587 de Homologación Fijación de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/21587.