TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Diecisiete de junio del dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista el acta levantada a la ciudadana LUCRECIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.064, domiciliada en ejido, edificio 2, Apartamento 0201, Urbanización El Pilar, junto a las adolescentes OMITIR NOMBRES, respectivamente de trece (13) y quince (15) años de edad. Manifiesta la abuela, que sus nietas vivían con su mamá y su papá, y tienen con ella cuatro meses, desde el fallecimiento de su mamá, su papá también falleció, ellas las representa en el colegio, pero que no tiene autorización para representarla, y no tiene ningún documento que la autorice para ello, por eso solicitó una medida de protección, para poderlas representar en cualquier actividad o cuando viajen, y visto igualmente lo manifestado por las adolescentes de autos, quienes manifestaron que ellas se encuentran bien con su abuela Lucrecia y quieren quedarse con ella; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta de las adolescentes OMITIR NOMBRES, en el hogar de la ciudadana: LUCRECIA GUILLEN, en su condición de abuela materna de las mencionadas adolescentes, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con el Artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo éstas permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral a las adolescentes, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Exp. 21486
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