REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHON JAVY JIMENEZ RAMIREZ y BENILDE RAMONA TORO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.765.172 y V-17.606.535 en su orden, domiciliados el primero en el sector el Salado, casa s/n, Timotes, Estado Mérida y la segunda en el sector Chiqua, casa s/n, Timotes, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN YORMAN RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.577.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.553, soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 30, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada bajo el Nº 100. Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JHON JAVY JIMENEZ RAMIREZ y BENILDE RAMONA TORO RIVERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal la Avenida Miranda, calle 3, casa s/n, de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando las partes que habitaron ininterrumpidamente hasta el 20 de Septiembre del año 2003, y que para la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no es ni era posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JHON JAVY JIMENEZ RAMIREZ y BENILDE RAMONA TORO RIVERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre BENILDE RAMONA TORO RIVERA conforme lo establece el artículo 358 ejusdem. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle a la madre para su hija una cuota mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), la cual será aumentada en un 20% anual. El bono vacacional correspondiente al es de Agosto y el bono de navidad del mes de Diciembre será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada bono y será aumentado en un 20% anual para la niña, e igualmente es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas y todo lo necesario económicamente para el bienestar de su hija. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21547
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