REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.238.699 y V-13.524.743, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.346; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, la ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, anteriormente identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, el ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, quien se dio por notificado el diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009) y ratifico la solicitud realizada por su cónyuge. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 51, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 82, correspondiente al año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco (19-12-2005) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Puerta, Nº 42, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. Quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco (19-12-2005) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, conviene expresamente en cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán incrementados en un 20% anual de manera automática, sin necesidad de requerimiento judicial. Asimismo se establece que el padre, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, cancelara un bono especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno de estos meses, los cuales serán para los gastos propios de la época y con un incremento anual del 20%. Quedando aclarado igualmente que el bono del mes de septiembre comenzará a ser cancelado una vez que la niña se inicie en la etapa escolar madre; dichas cantidades establecidas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0354-63-0000037840 del banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto en un horario comprendido entre ocho de la mañana y siete de la noche, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente y necesario siempre y cuando no interrumpa el descanso y estudio de la niña ni perturbe la paz del hogar. Una vez que la niña pueda valerse por si misma, podrá pasar vacaciones con su padre, previo acuerdo con la adre y deberá ser compartida, es decir la mitad de las vacaciones, con el padre y la otra con la madre, comprometiéndose ambos a velar por el cuidado de la niña durante ese periodo de manera directa.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

ZGR/17971.