REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.777.729 y V-11.462.919, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos la primera en este acto por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.765, ambos de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el quince (15) de Abril del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 19 del presente expediente, presente los ciudadanos GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) años desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 145, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, la el adolescente y niña OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas con los Nº 340 y 354, correspondiente a los años 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (09-08-1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Posada Suiza, ubicada en la Avenida 2 Lora con calle 18, casa Nº 18-8 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando decretada dicha separación en fecha el quince (15) de Abril del año dos mil ocho. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, pero que en este acto no los van a separar sino que posteriormente y en la oportunidad que estimen procedente lo van a liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (09-08-1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 145. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente y niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana GIORMARY BRICEÑO BARRIOS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, conviene expresamente en suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, mas el pago de la matricula y colegio mensual, cantidades estas de dinero que serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01080334920100031228 del Banco Provincial que ha sido aperturada por la madre y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de obligación de manutención haga el ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, a favor de sus prenombrados hijos y quedando la madre autorizada para que haga los retiros periódicos, así como también ésta queda obligada a no hacer deposito alguno en esta cuenta corriente. Queda igualmente obligado el padre a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentárseles a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad, tales como servicios médicos, medicinas, odontológicos implementos oftalmológicos, intervenciones quirúrgicas, inscripciones escolares, actividades extracátedras, útiles escolares y uniformes. Asimismo el padre se obliga a comprar los útiles escolares y los uniformes que requieran sus hijos, así como también pagará directamente el colegio respectivo la inscripción anual en el Instituto educativo donde estudian. Igualmente se obliga a proveerlos en el mes de diciembre de ropa que se requieran en estas festividades y les dará los regalos propios que se acostumbran por navidad. En cuanto a la cuota especial o bonos vacacionales o decembrinos para los meses de junio y diciembre respectivamente, que debe pasar el padre debido a los gastos extraordinarios que por razones de estudio, vacaciones o decembrinos se generen en estos meses a favor de los hijos, convienen igualmente de mutuo que además de las obligaciones ordinarias que corresponde al padre pagar en estos dos meses, depositará éste igualmente, una cuota especial extraordinaria por la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) los cinco primeros días de los meses de Junio y otra por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) los cinco primeros días de diciembre en la referida cuenta corriente bancaria. Tanto la obligación de manutención como las cuotas especiales serán incrementados en un 25% anual a partir del día siguiente a la fecha que el tribunal homologue la separación de cuerpo con los acuerdos aquí estipulados por las partes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, sin entorpecer sus horas de estudio, descanso y sueño, y todo se hará incluyendo vacaciones, dentro de la mas amplia comunicación y entendimiento entre los padres y sus hijos y en consideración al Interés Superior y Bienestar de los mismos, debiendo el padre cuando desee ejercer ese derecho en forma física retirar personalmente a sus hijos de la puerta de la casa de la madre y devolviéndolos en el mismo lugar a la hora indicada que de común acuerdo decidan los padres. En cuanto a las vacaciones decembrinas, estas se cumplirán de la siguiente manera: 24 y 25 de Diciembre los niños lo pasarán con la madre y el padre disfrutará el 31 y el 1 de enero ambas fechas inclusive, con la advertencia de que el padre tendrá a los hijos desde el 26 de diciembre hasta el 6 de Enero ambas fechas inclusive; con el bien entendido de que estos días del 24, 25 y 31 de diciembre y el 1 de enero en los años sucesivos, puedan alternarse de común acuerdo entre los padres. El día del padre, los hijos lo pasaran con el padre y el día de la madre, lo disfrutaran con la madre. Los días de cumpleaños de sus hijos los progenitores se podrán de acuerdo de manera que cada uno de ellos celebrarán esta festividad familiar. Los días de carnaval y semana santa los padres los gozaran en forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la siguiente manera: 15 días para cada uno de los progenitores durante el mes de agosto, comenzando el padre el día 1 de Agosto al 15 de Agosto ambas fechas inclusive del mismo año y la madre a partir del 16 de Agosto al 31 de Agosto del mismo año, con el entendido que estos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres y siempre y cuando los padres quieran o puedan tomar vacaciones con sus hijos. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener con sus hijos, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y normal no se vea afectado por esta situación conyugal.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ZGR/18675.