REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: EDICTA VERDY HUIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.321, domiciliada en Río Negro, Rincón de Belandria, S/N, Guaraque, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------
B. ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: LIBORIO HUIZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.902.029, domiciliado en Río Negro, Rincón de Belandria, S/N, cerca de la Bodega del señor Jesús María Guerrero, Guaraque Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 03/03/2009, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.---------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: EDICTA VERDY HUIZA, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, que el padre de sus hijos, ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, desde hace tres años, cuando se separo de ella, después de doce años de convivencia y cuatro hijos de los cuales solo reconoció al último, refiere la solicitante haber padecido la indiferencia del progenitor de sus hijos ante sus necesidades y derechos, ya que ni siquiera cuando convivieron juntos se mostró como un padre responsable, y desde la ruptura su aptitud ha sido más que indiferente, de rechazo hacia los niños y no recibiendo ayuda para su manutención, sin embargo, debido a su condición humilde, su acceso a un ingreso digno es en extremo difícil, encontrando que en la mayoría de las ocasiones a duras penas sobreviven en la alimentación, subsistencia que señala generalmente es aportada por su familia (hermanos y padre) quienes en medio de su casi nula capacidad económica le auxilian en la medida de sus posibilidades, razón por la que el monto de los gastos alimenticios de sus hijos no están documentados con facturas o recibos, pues adquiere lo estrictamente necesario para el consumo diario, en la medida en que va obteniendo algún ingreso, destaca la solicitante que no tiene acceso al mercado laboral principalmente por vivir en una zona rural, geográficamente alejada, señala que incluso debe solicitar prestamos de dinero para costear los viajes a Mérida para hacer las diligencias como la presente solicitud, con la esperanza para obtener ayuda económica para sus hijos, mientras que el progenitor de los niños es un agricultor con buena capacidad económica, por lo que no se justifica que no contribuya a la manutención de sus hijos, resalta que la comunidad donde viven conocen perfectamente la situación, pero aún así el padre se mantiene con la actitud de vulneración de los derechos de sus propios hijos. Razón por la cual demanda al ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, Escolar y Navideño, cada uno por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). 3.- Se acuerde el pago del 50% de gastos médicos y medicinas por parte del padre, requeridos por sus hijos. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 375, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales para los meses de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada año. En cuanto al aumento anual solicitado el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, ya identificado fue debidamente citado en fecha 03/03/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 27 del presente expediente, practicada por el alguacil adscrito al Tribunal comisionado, siendo consignada dicha comisión en el presente expediente en fecha 06/03/2009. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos LIBORIO HUIZA MOLINA y EDICTA VERDY HUIZA, identificados en autos, se dejo constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, concluido el lapso probatorio el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser escuchados las adolescentes y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna, acordándose oficiar al Prefecto Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque. En fecha 14 de mayo de 2009, se escuchó la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 31/03/2009 en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 10/06/2009, el Tribunal acuerda conforme a lo establecido en el atículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia que ha de dictarse en el presente procedimiento para el décimo día calendario consecutivo contados a partir de la fecha del presente auto. ------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños y adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, observa esta juzgadora que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (5), seis (06) y siete (7) del presente expediente, Partidas de Nacimiento N° 48, 42 y 54 correspondientes a las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de quince (15), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, en las cuales solo se evidencia la filiación materna, no constando en autos ninguna otra prueba que demuestre que el ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, identificado en autos, haya establecido su filiación paterna con las dos adolescentes y niño ya referidos, sin embargo, corre inserta al folio 07 del presente expediente partida de nacimiento N° 56, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, en la que se evidencia y queda demostrada la filiación paterna del ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, identificado en autos con el niño OMITIR NOMBRE y que por tratarse de un documento público el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. -------------
TERCERO.-El ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no promovió, ni ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Constancia de residencia de la ciudadana Edicta Verdy Huiza, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.321, suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Guaraque, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Fotocopia de la cédula de identidad N° 12.800.321, a nombre de Verdy Huiza Edicta, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las constancias de estudios que se encuentran insertas a los folios 8, 9, y 10 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto provienen de institución reconocida y estan suscritas por funcionaria competente para ello. Fotostato de carnet de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 11 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto corresponde al año 2007 – 2008. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la filiación paterna del niño OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad con el ciudadano: LIBORIO HUIZA MOLINA, identificado en autos, por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales, cónsonos a las necesidades del niño de autos. Así se declara. -----------------------------
SEXTO.- Queda evidenciado en autos, que la parte solicitante no logró demostrar la filiación paterna de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, con el ciudadano LIBORIO HUIZA MOLINA, identificado en autos, en consecuencia, a juicio de esta juzgadora no existen en autos circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes para el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de las adolescentes y niño ya nombrados, por lo que se le exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento respectivo. Así se declara. ----------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana EDICTA VERDY HUIZA, ya identificada, en contra del ciudadano: LIBORIO HUIZA MOLINA, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veintidós con setenta y cinco por ciento (22,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al veintidós con setenta y cinco por ciento (22,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre para gastos de ropa y zapatos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al padre obligado hacer la entrega de la cantidad aquí establecida directamente a la madre del niño de autos, ciudadana: EDICTA VERDY HUIZA, ya identificada en autos, mediante acuse de recibo o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la obligación de manutención y bonos especiales decretados por este Tribunal en fecha 05/06/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------




La Sría.






EXPEDIENTE Nº 19216
MIRdeE / Asim