REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUILLEN y SORAIMA MENDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.508.130 y V-10.902.932, respectivamente, domiciliados el primero en Caño Seco 4, Avenida 19 con calle 10, sector Santa Inés, Nº 00-1, El Vigía, Estado Mérida y la segunda en Santa Marta Baja, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza Centro Comercial “Oriana”, Local 2 al lado de la Farmacia El Terminal, Tovar, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 53, Año 1988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 289, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la adolescente, anteriormente identificados; así como copias simples de la cédula de identidad de los hijos mayores de edad, ciudadanos: RAMÓN EDGARDO y ROBERTO ANTONIO MARQUEZ MENDEZ. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (28-10-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: RAMÓN EDGARDO, ROBERTO ANTONIO y OMITIR NOMBRE, el primero y segundo mayores de edad y la tercera de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédulas de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Marta Baja, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que en fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho por circunstancias que no vienen al caso mencionar; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien ya sean bienes muebles o bienes inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUILLEN y SORAIMA MENDEZ ARAQUE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (28-10-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana SORAIMA MENDEZ ARAQUE, tal como lo establece el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre de la adolescente hija, ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUILLEN, conviene en que cancelará a la madre como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para la hija, pagaderos por mensualidades adelantadas todos lo últimos de cada mes y que serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0137-0021-49-0001224952, del Banco Sofitasa, a nombre de SORAIMA MENDEZ ARAQUE a partir de la firma de la solicitud (Divorcio 185-A). Igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesite la adolescente hija. Esta Obligación de Manutención será de manera periódica y proporcional a las necesidades de la hija. Así mismo fijarán los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, cada uno en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la hija. Ambas cantidades aumentarán el 10% anual. CUARTO: El padre, ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUILLEN propone un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hija, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso o de estudio de la misma, tal como lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21424.
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