REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOLANDA RAMIREZ DE SÁNCHEZ y ARGENIS AMADEO SÁNCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.392 y V-9.475.739, respectivamente, domiciliados, la primera en la Ciudad de Ejido, Calle Los Rosales, casa Nº 10, vía La Vega, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio El Molino, Calle El Milagro, casa Nº 10, entrada Mesa Seca, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, con domicilio en la calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la niña OMITIR NOMBRE, y las adolescentes OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con los Nros. 46, 257 y 215, correspondientes a los años: 2002, 1996 y 1991, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las adolescentes hijas, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de abril del año mil novecientos noventa y uno (13-04-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera de siete (07) y las siguientes de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Molino, calle El Milagro, entrada Mesa Seca, casa Nº 10, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que durante cierto tiempo el matrimonio se desenvolvió dentro de una relativa armonía, pero por razones que estiman pertinentes no dar a conocer decidieron separarse de hecho total y definitivamente en el año dos mil tres (2003); motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, Calle El Milagro, entrada Mesa Seca, casa Nº 10, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual, una vez declarado el divorcio, se procederá a la partición y liquidación ante el Tribunal competente respectivo. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOLANDA RAMIREZ CARRERO y ARGENIS AMADEO SÁNCHEZ SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de abril del año mil novecientos noventa y uno (13-04-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la niña OMITIR NOMBRE, y las adolescentes OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, y de las adolescentes OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YOLANDA RAMIREZ CARRERO, tal como se indica en el artículo 359 ejusdem. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ARGENIS AMADEO SÁNCHEZ SALAS, le proporcionará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cada una de sus hijas, que será un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, más un Bono Especial por la misma cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, dichas cantidades con un aumento proporcional del quince por ciento (15%) por cada año, los cuales depositará en una cuenta que se aperturará para tal fin, conforme a lo indicado en el artículo 365 de la Ley anteriormente citada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del padre para con sus hijas, se establece un Régimen Abierto, por lo que el padre podrá visitarlas cuando lo considere necesario y podrá conducirlas a un lugar distinto cuando ellas lo requieran, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Igualmente podrán comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desean, fundamentado en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21511.
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