REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos TRINI CAROLINA HERNANDEZ LEO y JOSE DANIEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.899.022 y NºV-5.511.803 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.253 de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, acta Nº 120, año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: MARIA MERCEDES, MARIA DE LOS ANGELES, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, la tercera adolescente y el niño de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, expedidas la segunda, tercera y cuarta por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia y la primera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del estado Mérida, signadas bajo los Nºs 2059, 2031, 168 y 460 años 1987, 1989, 1993 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: TRINI CAROLINA HERNANDEZ LEO y JOSE DANIEL SILVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: MARIA MERCEDES, MARIA DE LOS ANGELES, OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia sector Zumba Sur, calle los Naranjos, casa Nº 4. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados con posterioridad a la declaratoria del divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos TRINI CAROLINA HERNANDEZ LEO y JOSE DANIEL SILVA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 120. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, será ejercida por la madre TRINI CAROLINA HERNANDEZ LEO hasta que cumplan la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales. E igualmente queda comprometido a cancelar dos bonos especiales el escolar, pagadero en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) y el navideño pagadero en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) mas un aumento del 30% anual. Sobre las cantidades establecidas. Dichas cantidades serán depositadas por el padre JOSE DANIEL SILVA, en la cuenta de ahorros Nº 01080515510200157672 del Banco Provincial a nombre de la madre TRINI CAROLINA HERNANDEZ LEO, asimismo el padre de la adolescente y niño velará por otros gastos necesarios en un 50% tales como, asistencia médica, medicinas, etc., cada vez que la requieran y a tales fines la madre dará aviso oportuno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecen de mutuo acuerdo abierto, pudiendo el padre tener contacto con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares u horas de descanso. ASI SE DECIDE.-------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/21545