REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: REGULO JOSE TILLERO RAMIREZ y ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.814.306 y V-15.031.840, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.437, con domicilio Procesal en la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, (Esquina Plaza Bolívar) y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 18 del presente expediente, los ciudadanos: REGULO JOSE TILLERO RAMIREZ y ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 60, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 5463, correspondiente al año 2005. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: REGULO JOSE TILLERO RAMIREZ y ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio I, piso 2, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida matrimonial decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: REGULO JOSE TILLERO RAMIREZ y ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano REGULO JOSE TILLERO RAMIREZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro Nº 76124221 del Banco DELSUR, a nombre de la madre ANA MIGDALIA MEZA SANTIAGO. De igual manera fija dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada bono, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, de cada año para realizar las compras de útiles escolares, uniformes, vestuarios decembrinos, medicinas, guardería infantil. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 10% por el padre del niño.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y formal acuerdo entre las buenas relaciones que existen entre ambos padres, acordaron un Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/17393.
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