REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YULY ANA QUINTERO DÍAZ y RAUL GONZALEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.590.160 y V-14.980.741, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Ejido, Municipio Campo Elías, Residencias Centenario, Edificio 5, Apartamento 36, Piso 3, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, con domicilio procesal en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sector Manzano, calle Los Samanes, casa Nº 8; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio 15 del presente expediente, la ciudadana YULY ANA QUINTERO DÍAZ, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, previa notificación de su cónyuge, ciudadano RAUL GONZALEZ GUERRERO, quien se dio por notificado el día cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009) y manifestó su voluntad de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 1, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 104, correspondiente al año 2005. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YULY ANA QUINTERO DÍAZ y RAUL GONZALEZ GUERRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del año dos mil tres (20-12-2003) por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en Nueva Bolivia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Centenario, Edificio 5, Apto. 36, Piso 3, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando que desde hace un tiempo la convivencia se ha deteriorado por causas que no estiman necesario detallar, razón por la cual de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes ni muebles, ni inmuebles que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YULY ANA QUINTERO DÍAZ y RAUL GONZALEZ GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de diciembre del año dos mil tres (20-12-2003) por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en Nueva Bolivia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana YULY ANA QUINTERO DÍAZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), la cual será depositada por el padre, ciudadano RAUL GONZALEZ GUERRERO, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 010803349102002659, a nombre de OMITIR NOMBRE, con la representación de su legítima madre. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. Asimismo el padre se compromete a aportar cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada una, con su debido aumento que se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. De igual manera el padre se compromete a cubrir los gastos generados por educación, vestido, transporte y recreación de su hijo.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un RÉGIMEN ABIERTO, entre tanto éste podrá visitar a su hijo OMITIR NOMBRE, cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/18180.