REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 02

199º y 150

Vista la diligencia inserta al folio (683) del presente expediente, suscrita por el abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, en la que solicita al Tribunal, PRIMERO: Se deje sin efecto la boleta librada nuevamente al ciudadano ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, en fecha 10-06-2.009, inserta al folio (675), por cuanto la boleta librada anteriormente por este Tribunal fue dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado, lo cual constituye una forma de verificación de las notificaciones conforme lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se revoque la boleta de notificación y ordene el reinicio del lapso probatorio de Ley ordenándose la admisión de las pruebas promovidas oportunamente. -----------------------------------------------------------
Visto lo expuesto, este Tribunal para decidir observa: Primero: Si bien es cierto que el Alguacil al dar cuenta a la jueza de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio (674) del presente expediente, colocó que se entrevisto con el ciudadano JOSE NAZARENO CONTRERAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.922, dejando copia simple de la boleta de notificación y talón de comparecencia para el día 04/06/2.009, no presentándose el mismo .-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.- Señala el tratadista Rangel Romberg, en el primer caso, el juez no tiene la facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez; que para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. El fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. ----------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, tratándose de una notificación de las partes a los fines de notificarle de la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó librar nuevamente dicha boleta de notificación, con la finalidad de que la parte fuera legalmente notificada, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes comenzara a correr el lapso legal, por lo tanto, el hecho de que el alguacil haya identificado al ciudadano NAZARENO





CONTRERAS SOTO, dejando copia de la boleta al mismo conjuntamente con talón de comparecencia, esto, no produce la notificación del ciudadano ANDRES LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, por cuanto la mencionada boleta, no fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.--------------------------------
Segundo: En cuanto a la revocatoria de la boleta de notificación a los fines de iniciar el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Encontramos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Negritas de esta juzgadora).

Es así como la Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indicó lo siguiente:
“… Los Principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera”… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negritas de esta juzgadora.) Todo en concordancia, con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ----------------------------------------------------------------------------

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.----------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo la jurisprudencia, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION LIBRADA A LA PARTE DEMANDADA DE FECHA 10-06-2.009, ASI COMO LA NULIDAD DE LA MISMA. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de Junio de 2009. -----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión






LA SRIA




EXPEDIENTE N° 19484
J M/