REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE GIOVANNY DAVILA GONZALEZ y MAYENNY ANNELISSE ARANGUIBEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.717.869 y V-13.205.557 respectivamente, domiciliados en el sector la Montañita, casa Nº 17, de Ejido en la cuidad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO SAYAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.933.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.817, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 30, año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 209 y 496 años 2000 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE GIOVANNY DAVILA GONZALEZ y MAYENNY ANNELISSE ARANGUIBEL GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector la Montañita, casa Nº 17, de Ejido en la cuidad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 30 de Enero del año 2004 y que desde entonces hasta hoy han vivido independientemente el uno del otro; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la vida conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE GIOVANNY DAVILA GONZALEZ y MAYENNY ANNELISSE ARANGUIBEL GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre MAYENNY ANNELISSE ARANGUIBEL GARCIA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) pago que se obliga a entregárselo a la madre MAYENNY ANNELISSE ARANGUIBEL GARCIA, así como un bono especial para el mes de agosto y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los niños, para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acatarán cada uno. También se estipula que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del 15%. En relación a los gastos médicos y de medicinas ambos padres acataran a todo evento la normadle artículo 375 ejusdem por referirse al incremento automático del monto aquí fijado. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen que siempre en aras de la estabilidad emocional de los niños que la misma sea sin limitación alguna, es decir, que se establece abierto del padre a sus hijos, claro esta, que el mismo se haga prudente y racional, para así mantener mejor armonía entre los padres de los niños. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21421