REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.


199º y 150º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS CAÑAS y BETTY JOSEFINA GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, policía y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.255.683 y V.-12.809.082, domiciliados el primero en Santa Cruz de Mora, sector El Tabacal, Torre 15, apartamento 2, planta baja, Estado Mérida y la segunda en Aldea Mesa Vieja, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, casa en la “Y”, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de 2.009, acta Nº 157, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano JOSE LUIS CAÑAS, ofreció por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos en dos porciones quincenales iguales los días 15 y 30 de cada mes, a pagar de la última quincena del mes de mayo, acordaron que los gastos de vestuario, calzado y medicina serán compartidos en un 50% por cada padre. El Bono Navideño, lo ofreció en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00), que pagará antes del 20 de diciembre de cada año, más la cesta de juguetes que le corresponde a la niña en razón de ser un beneficio que le otorga el empleador. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS CAÑAS y BETTY JOSEFINA GIL RAMIREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

GYJ/Syc/EXP. 21536