REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS VELASQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.501, domiciliado en El Rincón, Parte Alta, zona La Esperanza, casa sin número, Mérida, Estado Mérida y YUMARI DEL CARMEN ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.150, domiciliada en El Rincón, Parte Alta, zona La Esperanza, casa sin número, de la Capilla hacia arriba, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres de las niñas: OMITIR NOMBRE, de un (01) y tres (03) años de edad, por ante la Defensa Pública Quinta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representada por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública, mediante Exp. Defensa Nº DP-05-140-09, de fecha primero (01) de junio del dos mil nueve; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las niñas antes mencionadas en los siguientes términos: El padre ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ DUGARTE, fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos semanalmente, más |un (01) Bono Especial, en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijas, así como también queda establecido el aumento proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un 20%, y por mitad en los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros. Dicha Obligación de Manutención será entregada a la madre y representante legal de las niñas la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ROJAS MENDEZ, exponiendo esta última que está conforme con lo ofrecido.--------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS VELASQUEZ DUGARTE y YUMARI DEL CARMEN ROJAS MENDEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21635 de Homologación Obligación de Manutención y Bono Especial. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Dms/21635.