REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien asistió jurídicamente a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.188, residenciada en Ejido, calle 3, Bella Vista, Nº 11, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de ocho (08) años de edad, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, bajo el Nro. 158, correspondiente al año 2001.----------------------------------------------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE por ante el Registro Civil antes mencionado, tanto en el Libro Original como en el Libro Duplicado de Nacimientos, se procedió a identificar a la madre con el número de cédula: “V-10.714.912”, número que posteriormente conoció se encontraba asignado a otra persona, corrigiéndose tal situación por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la asignación de otro número de identificación, el cual actualmente es: “V-26.052.188”, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto tal situación impide la correcta identificación de la niña; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 158, Año 2001, donde se evidencia el error existente. Original de la Constancia y Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde señalan que la cédula de identidad Nº V-10.714.912 fue anulada y en lo sucesivo usará el Nº V-26.052.188. Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA, tanto la actual como la anulada. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.----------------En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA, debidamente asistida por la Abg. Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, consignó un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA, en cuanto a que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, la progenitora aparece identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.714.912, número que posteriormente conoció se encontraba asignado a otra persona, corrigiéndose tal situación por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), según se evidencia de la constancia y planilla de datos filiatorios expedida por la ONIDEX, quedando identificada con la Cédula de Identidad Nº V-26.052.188. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hoy Registro Civil, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-10.714.912, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE, sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 158, correspondiente al Año 2001, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana JUDITH DEL CARMEN OCHEA MEJIA actualmente se identifica con la cédula de identidad: V-26.052.188. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18717.
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