REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.304, domiciliada en carretera vieja de la Vega, sector Zumba, casa Nº 34, la Parroquia, al lado de la Bodega el Zaragoza, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ, de cuatro (04), seis (06), doce (12), quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------
B. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.469.913, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle Principal Tienditas del Chama, casa Nº 27-37, de la Parroquia Jacinto Plaza , Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 06/03/2009, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la solicitante ciudadana: AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ, de cuatro (04), seis (06), doce (12), quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, manifiesta el apoderado judicial en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de los hijos de su representada, ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, no ha cumplido en ningún momento con su deber de padre como lo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además refiere que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, y la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ son estudiantes ejemplares y necesitan del disfrute y recreación acorde a su edad, así como gastos personales, pasajes, útiles, uniformes, vestimenta y todo lo relativo a su sustento. Estima que los gastos mínimos necesarios de los niños y adolescentes antes identificados, ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), incluyendo lo relativo a alimentación, gastos de servicios básicos, gastos de salud, vestido, fuera de los gastos de recreación y disfrute que los niños y adolescentes necesitan de acuerdo a su edad, hace la salvedad que su representada trabaja como obrera en el Liceo Andrés Eloy Blanco , en el cual percibe sueldo mínimo, siéndole difícil sostener todos los gastos, sabiendo que el padre de los niños y adolescentes de autos, no paga alquiler y trabaja en una línea de taxi como propietario, por lo que gana lo suficiente para el aporte de sus hijos. Razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ, de cuatro (04), seis (06), doce (12), quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. 2.- Se fije UN Bono Especial Escolar por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 3.-Se fije adicionalmente un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de contribuir en la compra de la época navideña de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la Obligación de Manutención y Bonos de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. 5.- Solicito que tanto la Obligación de Manutención, así como los respectivos Bonos (Escolar – Navideño), sean depositados a la cuenta de ahorros Nº 0105-0092-350092-24389-4 del Banco Mercantil a nombre de su representada. 6.- Solicito se fije la Obligación de Manutención provisional, mientras dure el procedimiento, por el bien de su representada. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 8, 30, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno. En cuanto al aumento anual solicitado el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, ya identificado fue debidamente citado en fecha 06/03/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 21 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ y AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que solo estuvo presente en este acto la parte actora, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, concluido el lapso probatorio el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimientos Civil. En fecha 12 de mayo de 2009, se escucho la opinión de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 31-03-2009 en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños y adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cinco (5), seis (06), siete (07) nueve (09) y diez (10) en el presente expediente, partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), seis (06), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. Igualmente ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ , actualmente de dieciocho (18) años de edad.- Así se declara. -------------------------------------------------TERCERO.-El ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no promovió, ni ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partidas de Nacimiento Nros. 433, 504, 522, 318 y 227, a nombre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ, respectivamente, insertas a los folios 05, 06, 07, 09 y 10 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato inserto al folio 11 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no identifica el titular de la cuenta. Fotocopia de la cédula de identidad N° 11.469.913, a nombre de Mejias Márquez José Gregorio, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ , identificado en autos, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), seis (06), doce (12), y quince (15) años de edad, respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, elemento determinante para la fijación de la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en el caso de marras, la parte actora solicita la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de bono escolar para el mes de Agosto y un mil bolívares (Bs.1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, cantidades que sobrepasan un salario minino, sin embargo, teniendo el padre la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente solicitud, fijando solo la obligación de manutención mensual atendiendo al interés superior de los niños y adolescentes de autos. En cuanto a la ciudadana GENESIS BEBSABETH MEJIAS MARQUEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, el Tribunal no la incluye en el dispositivo del presente fallo, por cuanto no obra en autos prueba alguna que demuestre los extremos contenidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 383, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, igualmente identificado, en beneficio de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, y las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), seis (06), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los niños y de las adolescentes de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento (45,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90). La cantidad aquí establecida será aumentada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al padre obligado depositar la cantidad aquí establecida en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0092-350092-24389-4, a nombre de la ciudadana AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS, madre de las adolescentes y niños de autos, ya identificada. Se deja sin efecto la obligación de manutención y bonos especiales decretados por este Tribunal en fecha 18/02/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------



La Sría.


EXPEDIENTE Nº 20922
MIRdeE / Asim