REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO JOSE CHAVARRI PUENTE y YOLY TERESA PEREZ DE CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de ocupación comerciante y la segunda de profesión docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.958.930 y Nº V-15.621.982 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA HILDA BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.075.885, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.081, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías Estado Mérida, acta Nº 05, año 2000. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 70 y 78 años 2000 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ORLANDO JOSE CHAVARRI PUENTE y YOLY TERESA PEREZ DE CHAVARRI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha doce (12) de Mayo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector San Rafael del Macho, de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no son necesarias analizar; a partir del día 21/10/2003 se encuentran separados de hecho y de una forma ininterrumpida sin que exista en ningún momento reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE CHAVARRI PUENTE y YOLY TERESA PEREZ CHAVARRI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha doce (12) de Mayo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre YOLY TERESA PEREZ CHAVARRI. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-110375002201 del Banco Del Sur Banco Universal a nombre de la madre de los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán destinados al sustento o alimento y habitación de los niños, dicho monto será incrementado en forma anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela al cierre de cada año. Igualmente e padre se compromete en asumir los gastos relacionados con educación cada vez que se inicie el año escolar; tales como son: útiles y uniformes escolares, matricula de inscripción (sometiéndose a los ajustes que dicha matricula le sean realizados), por otra parte los gastos concernientes a vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños serán cubiertos un 50% por la madre y un 50% por el padre. De igual forma ambos progenitores depositarán en la mencionada cuenta dos cuotas especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada una pagaderas al 15 de Julio y al 30 de Noviembre de cada año a objeto de cubrir gastos relativos a vacaciones y épocas navideñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitara sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso, pudiendo llevarla consigo a sitios de sana recreación, previo conocimiento de la madre, podrá también relacionarla con sus familiares paternos afín de asegurar una efectiva relación paterno filial y familiar en aras de un sano desarrollo tanto moral como efectivo para los niños. Con respecto a las vacaciones escolares y de Navidad las mismas serán alternadas entre los padres de la siguiente forma: Carnaval y Agosto permanecerá con el padre, semana santa y navidad con la madre. Se establece que los niños podrán viajar con el padre dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela previo conocimiento de la madre; asimismo podrá viajar fuera del Territorio Nacional con el padre o la madre, previo conocimiento y autorización del otro. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/21554