REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VICTOR KOWALYSZYN y MIRLA JOSEFINA CESAR DE KOWALYSZYN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Mecánico e Instructora de Manualidades respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.691.818 y V-9.535.115 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.045.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Cojedes, signada con el Nº 7, año 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: KATERIN COROMOTO y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la adolescente de catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, signadas bajo los Nºs 769 y 352. Años 1990 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: VICTOR KOWALYSZYN y MIRLA JOSEFINA CESAR DE KOWALYSZYN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Octubre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: KATERIN COROMOTO y OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en los Chorros de milla, barrio San pedro, calle 2, edificio el Maracucho, piso 2, apartamento 2, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años de matrimonio la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía; pero posteriormente por razones que se reservan, confrontaron problemas fuertes, lo que hizo que decidieran separarse de hecho, desde el año 2003 y de eso hace más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal serán liquidados una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos VICTOR KOWALYSZYN y MIRLA JOSEFINA CESAR PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Octubre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 7. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre MIRLA JOSEFINA CESAR PEÑA, conforme lo establece el artículo 358 ejusdem. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre les pasa a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales deposita a las mismas los primeros cinco días de cada mes en el Banco Mercantil en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0065-69006568711-6 a nombre de la madre MIRLA JOSEFINA CESAR PEÑA y en los meses de Septiembre y diciembre dicha mensualidad es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) cada mes. Ello en virtud que sus hijas actualmente están cursando estudios, la primera KATERIN COROMOTO KOWALYSZYN CESAR, estudia primer año de Odontología en la Universidad de los Andes, cursando 10 materias por año, lo que le impide realizar trabajos remunerados, a pesar de ser mayor de edad, su padre se obliga con ella y la segunda OMITIR NOMBRE, cursa noveno grado en la Escuela Básica. Ambas con un alto rendimiento estudiantil. El padre, se compromete a revisar dicha obligación cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, para lo cual aumentará anualmente el 40%. Con relación a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra necesario en sus hijas, será compartido por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, ya que el padre puede ver y comunicarse con sus hijas las veces que desee y considere conveniente. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21611