REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- ELCIS ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.228, domiciliada en la Pedregosa Media, Urbanización Los Cortijos, calle 3,Quinta Mandarina, de esta Ciudad de Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ------------------------------------------------
B.- ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, en su carácter Defensora Pública del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------
C.-PARTE DEMANDADA.- MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.031.584, domiciliado en Chamita, calle Tamanaco, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 2009, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.--------------------------------------------------------
D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.348.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.593, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------- -------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04/03/2009, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ELCIS ROJAS ROJAS, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/07/2008, Expediente Nº 19439. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Citación que corre inserta al folio diecisiete (17) Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas, se dejo constancia que no se agrego contestación de la demanda en el presente juicio por cuanto no fue consignado por la parte demandada. Las partes promovieron pruebas documentales. Mediante auto de fecha 23/04/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acordó hacer comparecer a la ciudadana ELCIS ROJAS ROJAS junto con su hijo el niño OMITIR NOMBRE, a objeto que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En fecha 19/05/2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN en su carácter de Defensora Pública del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 18/06/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 23/04/2009, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento..--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: ELCIS ROJAS ROJAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, manifestando que el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, de manera injustificada no ha cumplido con la obligación de manutención establecida desde el mes de octubre de 2008, hasta la presente fecha ha incumplido con el convenimiento relacionado con la Obligación de Manutención a favor de su hijo homologado el 11 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dejar de entregar las cantidades convenidas, no cumpliendo con las mensualidades del mes de octubre de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales , canceladas en dos quincenas cada una por la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( BS. 75,00) debiendo hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), tampoco ha cumplido con los gastos establecidos, como son los gastos escolares y los estrenos de navidad. los cuales ella ha tenido que sufragar, siendo inútiles e infructuosas las gestiones que ha realizado para que el padre de su hijo cumpla con el convenimiento, negándose a cumplir con sus obligaciones, a pesar de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI tiene empleo en la Picadora de la empresa Premezclados Occidente, razón por la cual demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, para que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hijo. Solicita se ordene al ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), sin contar los intereses de mora los cuales pide al Tribunal sean calculados hasta la ejecución de la sentencia. Para asegurar el cumplimiento de los derechos del niño de autos, solicita se decrete medida de embargo total de las prestaciones sociales que corresponde al ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, e igualmente se acuerde el descuento directo por nomina del sueldo que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 368, 372 y 376, 377, 378,381 y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios diecisiete (17), el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/07/2008, Expediente Nº 19439, en el cual el padre fijó por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos en dos quincenas, cada una por la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 75,00), los cuales serían entregados los tres (03) primeros días de cada mes, adicionalmente el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño y a comprar en el mes de diciembre dos estrenos de ropa, que incluye vestidos y calzado, estableciendo un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) una vez al año.- ----
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. --------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-La parte demandada, promovió pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Fotostato de la relación de Ingresos Mensuales, la cual corre inserta al folio 28 del presente expediente, prueba de informes que consta en original al folio 39 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto de la misma se desprende la relación de dependencia y la capacidad económica del obligado alimentario. 2.- Fotostato de la Constancia de concubinato entre los ciudadanos Miguel A. Cadenas Uzcátegui y Aury Yoely Cadenas M, que obra inserta al folio 29 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Fotostato de Constancia suscrita por el Prefecto del Poder Polar de Municipio Aricagua, inserta al folio 30 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Copia simple de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Rosa María Araque de Araque y Miguel A Cadenas Uzcátegui, inserto al folio 31 y su vuelto, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, en los siguientes términos: 1.- Invoco el valor y mérito juridico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 522, inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, del cual queda demostrada la filiación paterna del niño de autos. 3.- Copia simple del Convenimiento de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02, en fecha 11/07/2008, expediente N° 19439, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero y marzo del año 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) cada una. Así mismo, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 26 de junio de 2009, fecha de la presente sentencia, han transcurrido los meses de abril, mayo y por terminar el mes de junio del año 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por lo que en virtud de que la parte actora solicitó el cálculo de la deuda más las obligaciones de manutención que se siguieran generando hasta la sentencia definitiva, estos meses se computan a la deuda, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitado por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12 % anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.84,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.2084,00), que el padre debe cancelar en beneficio del niño de autos. En cuanto a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, la parte actora no demostró la cantidad adeudada por el padre del niño de autos, por lo que el Tribunal no hace especial pronunciamiento. Así se declara. ----------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de ocho (08) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: ELCIS ROJAS ROJAS, ya identificada, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.2084,00), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de junio del año 2009, cantidades vencidas y no pagadas, que suman un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200,00) más la cantidad OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.84,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/07/2008, Expediente Nº 19439. En virtud de tal pronunciamiento, PRIMERO: se ordena al ente empleador realizar el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, identificado en autos, a partir del mes de julio del presente año, por concepto de obligación de manutención con su respectivo aumento anual, atendiendo a lo establecido en el Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 11/07/2008, Expediente Nº 19439, haciéndole entrega directamente a la madre del niño de autos, ciudadana ELCIS ROJAS ROJAS, identificada en autos, ó en su defecto depositando en una cuenta de ahorros que la mencionada madre indique para tal fin, con el propósito de que el padre no vuelva a incurrir en atrasos injustificados que en nada benefician al niño de autos. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación, debiendo informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ .-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 21006
MIRdeE / bp
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