REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.496, domiciliada en la calle el Ceibal, Urbanización Alto Ejido, Edificio 14, Apartamento 14C Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.------------------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.961, domiciliado en el Vallecito, parte alta, aldea Las Mercedes, S/N, Mérida Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veinte (20) de mayo de 2009, la cual obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos especiales, en fecha 20/05/2009, acuerda la citación del ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 01/06/2009, como consta en Boleta de Citación inserta al folio 37 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 09/06/2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 18/06/2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, tiene establecida a favor de su hija una obligación de manutención conforme a sentencia del Expediente Nº 16334, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, año 2007, Motivo: Separación de Cuerpos, la cual le resulta insuficiente para la atención de las necesidades de la niña, destacando que le resulta muy difícil asumir ella sola su manutención, ya que su salario prácticamente se invierte en pago de arrendamiento y en colegiatura, sin poder suprimir otros gastos, tales como; atención médica, alimentación, servicios públicos, vestuario y recreación, así mismo refiere que el progenitor demandado cuenta con empleo fijo y por tanto esta en la capacidad de contribuir de una manera adecuada a la manutención de la niña. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, en los siguientes términos: PRIMERO: 1.-Que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea ajustada conforme a sus necesidades reales teniendo en cuenta la capacidad del padre y la aspiración de la madre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. 2.- Que los Bonos Especiales (Escolar y Navideño), sean ajustados a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). 3.- Se acuerde un incremento del 20% anual sobre la mensualidad y bonos establecidos de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada que corre inserta en el expediente al folio treinta y siete (37), el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, identificado en autos, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que los bonos especiales (escolar y navideño) sean incrementados cada uno a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se acuerde un ajuste del 20% anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, en el lapso legal promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de: 1.- Acta de solicitud Nº 131, inserta al folio 4, suscrita por la ciudadana Mónica Karina Pérez Valbuena, ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, el Tribunal lo valora en su contenido por cuanto fue realizado ante funcionario público autorizado para ello. 2.-Partida de nacimiento N° 156, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 03 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con el obligado alimentario ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, identificado en autos. 3.- Fotostato del escrito y decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, Expediente Nº 16334, inserto a los folios 5, 6,7, 8, 9 y 10 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de constancia de ingresos, egresos y demás beneficios que percibe el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZACATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.961, inserta del folio 11 al folio 16 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Facturas insertas al folio 17 del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Recibos de pago por servicio de Agua, gas, electricidad insertos a los folios 17 y 18 del presente expediente el Tribunal los valora como gastos necesarios. 6.- Fotostato de constancia de estudios de la alumna OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora del Preescolar Teresa Titos, dependiente del Ministerio de Educación, inserta al folio 20 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que la referida niña se encuentra inserta en el sistema formal de educación. 7.- Constancia de Inscripción Escolar de la alumna OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora del Preescolar Teresa Titos, dependiente del Ministerio de Educación, inserta al folio 21 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para garantizar el derecho de educación de su hija. 8.- Constancia de pago de actividad extracurricular de la niña de autos, inserta al folio 22 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos. 9.- Constancia de Ingreso de la ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.496, inserta al folio 23, el Tribunal la toma como indicios de que la madre de la niña de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral. 10.- Fotostato de constancia de residencia de la ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, inserta al folio 24 del presente expediente; Fotostato de Informe psicológico, inserto al folio 25 del presente expediente; Fotostato de contrato de arrendamiento entre la ciudadanas Dianora Eugenia Valbuena de Pérez y Mónica María Pérez Valbuena, inserto del folio 26 al 28 del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- 11.- Fotocopia de la cédula de identidad inserta al folio 29 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto es ilegible. TESTIMONIALES. En su oportunidad legal ofreció el testimonio de las ciudadanas ANA ROSA CONTRERAS PARADA y CLAUDIA MARIA VARGAS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.939.314 y V- 11.955.166 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido la primera y la segunda en la Urbanización Campo Claro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos padres, que les consta que el padre tiene capacidad económica, que la madre incurre en gastos para garantizar el desarrollo integral de su hija. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hija, sin embargo, en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, tiene suficiente capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el cuantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificada, en contra del ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.160,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en escrito de separación de cuerpos y bienes, decretado vigente el Régimen Familiar impuesto, mediante auto de fecha 12/04/2007, dictado en el expediente N° 16334, Jueza N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para un total mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00), equivalente al cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento (45,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878.90). Igualmente, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de Agosto en la cantidad de doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.260,00) adicionales a la cantidad establecida en escrito de separación de cuerpos y bienes, decretado vigente el Régimen Familiar impuesto, mediante auto de fecha 12/04/2007, dictado en el expediente N° 16334, Jueza N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), equivalente al cincuenta y seis con ochenta y ocho por ciento (56,88%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. Asimismo, se establece un aumento del Bono Navideño para el mes de diciembre en la cantidad de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.360,00) adicionales a la cantidad establecida en escrito de separación de cuerpos y bienes, decretado vigente el Régimen Familiar impuesto, mediante auto de fecha 12/04/2007, dictado en el expediente N° 16334, Jueza N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00), equivalente al sesenta con veintiséis por ciento (60,26%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado depositar a la cuenta de ahorros N° 0105-067-272-7672044583 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MONIKA KARINA PEREZ VALBUENA, madre de la niña de autos ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 21540
MIRdeE / asim
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