REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veinticinco (25) de Mayo del dos mil nueve, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana JUANA MONSALVE DE LIPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.459, domiciliada en el Rincón, caserío la Venta, frente a la Finca Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.299, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano FRANCISCO LIPEZ RUEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.645.025, natural de Girón, Departamento Sur de Santander, República de Colombia y actualmente nacionalizado con cédula venezolana Nº V.-23.216.139, domiciliado en El Barrio La Vega, casa Nº 3-6, Avenida 2 Lora, frente al Ambulatorio El Llano diagonal a la Farmacia Lora, Mérida, Estado Mérida, invocando los artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 Párrafo Primero 453, 454, 455 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 137 y 191 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve, este Tribunal acuerda darle entrada al presente expediente, así mismo, ordenó de conformidad con el artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección de la demanda, con la finalidad que la parte actora aporte las pruebas señaladas en el artículo 455 de la ley ejusdem, literales “d” y “e”, debiendo subsanarla en un lapso de tres 03) días de despacho a aquel en que conste en autos su notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la boleta de notificación a la parte demandante. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve, mediante diligencia se da por notificada la parte demandante ciudadana JUANA MONSALVE DE LIPEZ y solicito se deje sin efecto la comisión librada. ----------
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración: -----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, este Tribunal ordenó, a la ciudadana JUANA MONSALVE DE LIPEZ, identificada en autos, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano FRANCISCO LIPEZ RUEDA, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. ----------------------------
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d” y “e”, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. --------------------------------------------------------
Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio parar corregirla. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana JUANA MONSALVE DE LIPEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO LIPEZ RUEDA, ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
A SRIA.
Syc/21591
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