REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
199º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.568, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.480, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos: ANA MARIA PRETTO DE DAVILA, SIR JOSÉ DAVILA PRETTO, PATRICIA DAVILA PRETTO, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA PRETTO y ANA LUISA DAVILA PRETTO, BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, SYR ALEJANDRO DAVILA MENDEZ, del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los siete primeros, adolescente y niño los siguientes en su orden, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 684.452, V- 8.003.322, V-8.015.295, V-8.021.917, V-8.034.439, 10.242.329, V- 18.966.014, y V-20.850.976 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, señalando, PRIMERO: cito: “…Cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”…omissis…, en el presente caso esta planteada una cuestión previa, toda vez que en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el actor demanda a los integrantes de la sucesión del causante SYR DAVILA CELIS, siendo que en sus actuaciones está plenamente corroborado que actuó con la condición de abogado asistente de la ciudadana BLANCA YANELLY MENDEZ VIUDA DE DAVILA, en representación del adolescente OMITIR NOMBRE y niño OMITIR NOMBRE. -----------------
De la revisión de la presente causa se observa; que la ciudadana Ana María Pretto de Dávila, plenamente identificada en autos se da por intimada en nombre y representación del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Pretto, sin que conste en autos que la misma sea abogada, pero, consignando y ejerciendo en el presente juicio un poder que acompaño. En consecuencia el Tribunal acordó dejar sin efecto el nombramiento de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero como defensora ad litem del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Pretto, la cual consta al folio quinientos siete (507). --------------------------------------
Ahora bien, se evidencia el hecho de la ausencia de capacidad de postulación de la parte co-demandada, ciudadana Ana Maria Pretto de Dávila, por no ostentar quien representa al co-demandado ciudadano Alejandro Antonio Dávila el titulo de abogado, por lo que la intimación para la contestación de la demanda, en la cual se precisa en forma inmutable que, si una persona natural ha sido constituida como apoderado y no es abogado, se concluye que no, puede ejercer la representación de su mandante aunque estuviera asistido o representado de abogado.-----------------------------------------------------------
Se ha sostenido que las disposiciones legales referente a la citación son de orden publico, capacidad que es meramente formal, la cual es exigida para asegurar al proceso un desarrollo correcto, en razón de que las partes no pueden acudir al Tribunal a realizar los actos del proceso, sino necesariamente con la asistencia de un abogado. Nuestra norma procesal en su articulo 166 prevé lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.------------------------
La Ley de Abogados en su articulo 4, también ha advertido lo siguiente en relación a la capacidad de postulación”.-------------------------------------
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación, por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley ------------------------------
En este sentido es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, acogida por este tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos recién transcritos, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, solo los abogados pueden representar en juicio a otra persona mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.--------------------------------------------------------------
De tal modo que siendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil el ser ineficaces las actuaciones realizados por quien asistiendo a otro mediante poder sin ser abogado aun cuando éste hubiere actuado asistido o representado de abogado, quien es el que sustenta la capacidad de postulación, es pertinente traer a colación sentencia Nº 88 de fecha (13/03/03) Caso Cemento Caribe C.A. donde la Sala ratificó el anterior criterio. --------------------------------------------------
En tal sentido, en el caso de marras, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante Alejandro Antonio Dávila Pretto en el instrumento poder general antes consignado; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Ana Maria Pretto de Dávila, ésta debió otorgar poder especial al abogado que la asistía para darse por intimada y contestar la demanda de intimación de honorarios , tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala; que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de ese poder en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo tanto la mandataria con facultades expresas para ello, debió otorgar poder especial de manera legal por lo que la intimación no puede considerarse validamente realizada y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa, por que resulta ineficaz la actuación en apoderado no abogado, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión. -----------------------------
De lo expuesto, y haciendo valer el principio establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces de instancias procuraran acoger la doctrina de casación establecidas en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” norma supletoria aplicable por mandato del articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana Ana Maria Pretto de Dávila no es abogado se concluye, que no puede ejercer en el presente juicio la representación de su mandante Alejandro Antonio Dávila Pretto y consecuencialmente no puede darse por intimada por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de que la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero en su condición de Defensor Ad -litem del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Pretto acepte o no el cargo, y Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la nulidad del acto de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve, los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa y ORDENA reponer la presente causa al estado de que la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano Alejandro Antonio Pretto Dávila, acepte o no el cargo para la cual fue designada, por cuanto la ciudadana Ana María Pretto de Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 684.452, no posee la capacidad de postulación por no ser abogado; todo ello a los fines de garantizar a las partes en el presente juicio, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En Mérida a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil nueve. Líbrese la respectiva boleta de Notificación a la Defensora ad Litem. Así se decide.-------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

GYJ/EXP 3024 Honorarios Profesionales.