REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANNA RUGGIERO DE CALDERON y JAVIER SEGUNDO CALDERON GARCES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.931.680 y V-9.376.814, respectivamente, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial Montañera, Nivel 8 del Edificio “F”, Apartamento Nº F-8-2 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el 23 de Enero, sector El Mirador, Casa Nº 21 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nºº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Bocono, Estado Trujillo, Acta Nº 60, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 2993, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hija, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (07-12-1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Montañera, Nivel 8 del Edificio “F”, Apartamento Nº F-8-2 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de julio del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que los bienes conyugales serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANNA RUGGIERO CONSTANTINO y JAVIER SEGUNDO CALDERON GARCES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (07-12-1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ANNA RUGGIERO CONSTANTINO. TERCERO: La Obligación de Manutención, será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad que será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. En cuanto a los bonos Especiales el padre sufragará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de julio y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre con un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21322.
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