REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.126, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, segunda transversal, casa Nº 37, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo.---------------------------------------------
B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------C.-PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.180, domiciliado en Ejido Avenida Bolívar, Calle Uzcategui, Local Comercial que tiene un letrero que dice JATAP, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.-------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 26 de febrero del año 2008, en el cual se estableció que el padre, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que el padre debía cumplir y depositar en una cuenta bancaria que a tal efecto abriría la madre a nombre del niño, adicionalmente el padre se comprometió a sufragar los gastos de colegio, transporte, tareas dirigidas, médicos y medicinas que requiera el niño, así mismo, fijaron en forma adicional un bono especial escolar, para el mes de septiembre, consistente en la compra de útiles y uniformes escolares que requiera el niño, y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiera el niño. La obligación de manutención se cumpliría por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Se estableció un aumento automático y proporcional de la misma en un 20% anual. Refiere la solicitante, ciudadana MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI que en fecha 26/02/2008, la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente Nº 18.313, homologo el convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, convenimiento en el que se estableció que ambos padres convinierón voluntariamente en establecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que el padre debía cumplir y depositar en una cuenta bancaria que a tal efecto abriría la madre a nombre del niño, adicionalmente el padre se comprometió a sufragar los gastos de colegio, transporte, tareas dirigidas, médico y medicinas que requiriera el niño, asimismo se fijo un bono especial escolar, para el mes de septiembre, consistente en la compra de útiles y uniformes escolares que requiere el niño, y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiera el niño. La obligación de manutención se cumpliría por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Se establece un aumento automático y proporcional de la misma en un 20% anual. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, en forma injustificada ha incumplido con la obligación de manutención establecida, durante los meses de julio y octubre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, así como con la bonificación especial del mes de diciembre de 2008, manifiesta expresamente que el incumplimiento es injustificado, en virtud de que el padre de su hijo tiene empresas de su propiedad, cuales son Manufacturas JATAP, que fabrica bolsos y LA CONFIANZA, que fabrica uniformes, indica que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), a lo que debe sumársele los intereses de mora correspondientes, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 28/05/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/05/2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte actora. En fecha 10/06/2009, se recibe opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 22/06/2009, concluido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 28/05/2009 en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 26/02/2008, Juez de Juicio Nº 01, expediente Nº 18.313, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, refiere la solicitante que el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, en forma injustificada ha incumplido con la obligación de manutención establecida, durante los meses de julio y octubre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, así como con la bonificación especial de diciembre de 2008, manifiesta que el incumplimiento es injustificado en virtud que el padre , ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, tiene empresas de su propiedad, cuales son manufacturas JATAP, que fabrica bolsos y LA CONFIANZA que fabrica uniformes, señala que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), a lo que debe sumársele los intereses de mora correspondientes, por lo que demanda al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, el pago de la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00) por el atraso de cinco (05) cuotas de obligación de manutención mensuales, que incluyen los meses de julio y octubre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) de acuerdo al primer aumento automático y proporcional de 20% una vez al año. Se ordene el pago de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por el incumplimiento del bono especial de navidad del año 2008. Se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.----------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
El demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y dos (32) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- ---------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, y el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco el valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación existente entre el niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO. 3.- Copia simple del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 26-02-2008, Juez de Juicio Nº 01. El Tribunal la valora como documento público y del mismo se evidencia el convenimiento sobre la obligación de manutención fijada por los padres en beneficio del niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO. 4.- Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Colegio “San Pio X”), en la cual consta que el niño cursa el segundo grado de Educación Básica, durante el año escolar 2008-2009. 5.- copia simple de Libreta de Ahorros Nº 02269442, correspondiente a la cuenta Nº 0007-0034-77-0010092452 de Banfoandes. El Tribunal la valora en virtud de que el padre obligado está incurso en la figura de la Confesión ficta, demostrando que el cumplimiento de la obligación de manutención no lo realiza en forma periódica. 6.- Invoco la Confesión del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO. Antes valorado.----------------------------------------------------------------------------------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
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CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 26 de febrero del año 2008, en la cual, se estableció que el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. -------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------
En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: El obligado alimentario tiene capacidad económica en función de estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, la cual tiene lugar la aceptación total de lo manifestado en el libelo y esta permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.-------------------------
CUARTO: En función de la confesión ficta en la que está incurso el obligado de autos, se deduce que el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO ha acumulado una deuda de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.150,oo), en el cual se le ha computado la deuda en forma anual tomando en consideración el aumento del veinte por ciento (20%) en la referida obligación de manutención, así como el porcentaje de ley y desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), correspondiente a los meses de julio, octubre del 2008 y enero del 2009, a razón de trescientos bolívares mensuales. 2.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo), correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009, a razón de bolívares trescientos sesenta bolívares, (Bs. 360,oo). 3.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), correspondiente al bono navideño del año 2008. 4.-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,oo). Cantidad esta (Bs. 2.150,oo), que deberá pagar el ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Y ASI SE DECLARA.-----------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.150,oo), en el cual se le ha computado la deuda en forma anual tomando en consideración el aumento del veinte por ciento (20%) en la referida obligación de manutención, así como el porcentaje de ley y desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), correspondiente a los meses de julio, octubre del 2008 y enero del 2009, a razón de trescientos bolívares mensuales. 2.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo), correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009, a razón de bolívares trescientos sesenta bolívares, (Bs. 360,oo). 3.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), correspondiente al bono navideño del año 2008. 4.-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,oo). Cantidad esta (Bs. 2.150,oo), que deberá pagar el ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Y ASI SE DECIDE.--------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 21115
CTD / asim.
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