REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ y MIRIAM DIAZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.497.464 y V-10.239.883 respectivamente, con domicilio Procesal en la calle 24, Nº 6-47 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ABREU VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8177 y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha dos (04) de Octubre del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2007. Mediante diligencia de fecha siete (07) de Mayo del año 2009, que corre inserto al folio 54 del presente expediente, presentes los ciudadanos: ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ y MIRIAM DIAZ ASCANIO, asistidos por el abogado JOSE ABREU VERGARA, ya identificados en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo del año 2009, se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo del Estado Mérida, signada bajo el Nº 276. Año: 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y doce (12)años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 149 y 401 años 1994 y 1997. TERCERO: Copias Certificadas de los documento de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ y MIRIAM DIAZ ASCANIO ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Septiembre del año 1993, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2007. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes.------------------------------------------------------ A) Corresponde en plena propiedad a la cónyuge MIRIAM DIAZ ASCANIO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 87, la cual forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Táchira Country Club, ubicado en el sector de Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea siguiendo el cauce de la Quebrada la Parada en 867,30 metros desde el punto E-6 de coordenadas N 859.171,65; E 808.987,50 hasta el punto 32A de coordenadas Nº 859.287; E809.679; SUR: Terrenos que son o fueron de los vendedores en línea recta de aproximadamente 198,0 metros desde el punto 30ª con coordenadas N 859.017 E 809525 hasta el punto 31ª con coordenadas 859.049, E 809.720 y en línea quebrada con una extensión de 524,00 metros desde el punto 24-A de coordenadas N 859.017 E 809.525 hasta el punto 29-A con coordenadas N 858.839 E 809.550; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los vendedores en línea recta con una extensión aproximada de 241,00 metros con 90 centímetros desde e punto 31 A con coordenadas N 859.049 E 809.720 hasta el punto 32 A con coordenadas N 859.287 E 809.679; OESTE: Con terrenos de Urbanización privada y calle privada en línea Quebrada en una extensión aproximada de 348,00metros desde el punto 20-A con coordenadas N 858.981 E 809.043 y en línea Quebrada con los depósitos de hidrosuroeste en 204,00 metros desde el punto de coordenadas N 859.171,65 E 808.987,50. El area aproximada de la parcela Nº87 que aquí se da es de mil metros cuadrados (1.000 m2) y se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: 25.00 mts con calle Nº 3; SUR: 25. Metros con terrenos de la vendedora ESTE: 40.00 mts con parcela 88; OESTE: 40.00 mts con la parcela 86. Según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira; de fecha 07 de Julio del año 2003, bajo el Nº 05, tomo 001, protocolo 01, folio ¼ , correspondiente al 3 Trimestre del referido año. Valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000).------------------------------------------------------ B) Corresponde igualmente a la cónyuge MIRIAM DIAZ ASCANIO, la totalidad de cinco (05) mil acciones que integran el total del capital social de la firma Mercantil ECOLUZ, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº 20, folio 102, tomo 51-A. Dichas acciones fueron suscritas y pagadas en partes iguales y tienen un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs.10.000) cada una de ellas para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.50.000).-------------------------------------- C) Para el cónyuge ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ, le corresponde en plena propiedad veinticinco (25) acciones suscritas y pagadas en el documento constitutivo de la Firma Mercantil de este domicilio “Posada Turística la Montaña, S.A.” inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 20, tomo A-13 de fecha nueve (09) de Julio del año 1998, con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs.10.000) cada una de ellas, para un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.00).------------------------D) Igualmente le corresponde al cónyuge ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ, en plena propiedad el valor de un vehiculo MARCA: Honda, MODELO: Accord LX4AT9, PLACA: max720, SERIAL DEL MOTOR: 5WV201401, AÑO: 1998, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: H8CD55WV201401, Cuya propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha seis (06) de Octubre del año 2003, inserto bajo el Nº 24, tomo 33 de los libros respectivos. Y conforme a Certificado de Registro de Vehiculo H8CD55WV201401-2-1 de fecha 26 de Mayo del año 2003, valorado en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000).----------------------- En cuanto a otro inmueble adquirido dentro de la Sociedad Conyugal consistente en un apartamento distinguido con el Nº Q-2-3, en la planta 2 del Edificio Q del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado entre las Avenidas Ezio Valeri y las Américas, Aldea la Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 M2), esta integrado por las siguientes dependencias: un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo distinguido con las mismas siglas del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte con área de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; FONDO: Con fachada posterior del edificio; LATERAL DERECHO: Con fachada lateral derecha del edificio; LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento Q-2-2. Según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; de fecha 25 de Julio del año 2006, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo décimo tercero, trimestre 3ero del año en curso. Las partes han convenido en mantenerlo en comunidad, compartiendo en parte iguales los activos y pasivos sobre dicho inmueble. Asimismo las partes manifiestan que es su voluntad destinarlo a la vivienda de sus hijos OMITIR NOMBRE y que una vez solventado los pasivos que lo gravan pase a propiedad de sus hijos a objeto de que les sirva de vivienda. --------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ y MIRIAM DIAZ ASCANIO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veinte (20) de Septiembre del año 1993, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 276. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por el padre ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ los adolescentes habitaran un inmueble propiedad de la Sociedad conyugal consistente en el apartamento Nº Q-2-3, situado en la planta 2 del edificio A del Conjunto Residencial el Rodeo, ubicado entre las Avenidas Ezio Valeri y las Américas, Aldea la Otra Banda Parroquia el Llano, Municipio libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, la cual se duplicará en las mensualidades correspondientes a Agosto y Diciembre y tendrá un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece abierto. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/17479
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