REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.645, de oficios del hogar, domiciliada en Mucuchíes, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida, bajo el Nro. 179, correspondiente al año 1995.---------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil antes mencionada, ostentaba la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790 y es posterior a ello en el año 2004, en un operativo realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que solicita la renovación de su Cédula de Identidad, se da cuenta que el número de su Cédula que portaba hasta ese momento correspondía a otro ciudadano y que en realidad su número de Cédula de Identidad es: V-14.268.645; igualmente solicita se rectifique el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto solo hace mención al lugar, mas no a la jurisdicción, errores estos que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 502 y 503 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------




PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 179, Año 1995, donde se evidencia los errores existentes. Copias simples de la constancia de los datos filiatorios de la progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, con su respectiva Cédula de Identidad, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde aparece identificada con el número de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.645. Copia certificada de la Constancia de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Hospital I “RAFAEL RANGEL”, Timotes y suscrita por el Director (E) del Hospital I “Rafael Rangel”, Timotes del Estado Mérida y por la Coordinadora Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del respectivo Hospital, lo que viene a demostrar que la adolescente nació en la Jurisdicción del Estado Mérida. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de enero del año dos mil ocho, la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, debidamente asistida por la Abg. Marielena Zambrano Escalante, anteriormente identificadas, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.-----------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, en cuanto a que para el momento de la presentación de la adolescente OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, la progenitora aparece identificada con la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790, pero es el caso, que en el año 2004, en un operativo realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) solicita la renovación de su Cédula de Identidad, y se da cuenta que el número de su Cédula que portaba hasta ese momento correspondía a otro ciudadano y que en realidad su número de Cédula de Identidad es: V-14.268.645, según se evidencia de la constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX, quedando identificada a partir de esa fecha con la Cédula de Identidad Nº 14.268.645. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la adolescente OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, en cuanto a la jurisdicción del nacimiento de la referida adolescente, por lo que deberá aparecer, así: HOSPITAL I “RAFAEL RANGEL”, ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; y en lo que respecta al número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la adolescente OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 179, correspondiente al Año 1995, perteneciente a la adolescente GEIMA SANIELA LOBO RIVERA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de la Cédula de Identidad que actualmente le corresponde a la progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, es el siguiente: V-14.268.645. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/20260.