REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LEONARDO DIAZ PERNIA y ALIS MADHIJOLY LOBO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.678.439 y Nº V-14.530.909 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.420.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.572 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta Nº 28, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada bajo el Nº 41, años 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE LEONARDO DIAZ PERNIA y ALIS MADHIJOLY LOBO LEON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Rosal, casa Nº 31, en la Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los seis primeros meses de primer año de unión conyugal, la relación matrimonial, se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, luego desde hace algún tiempo para acá la relación cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, residencias diferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a que se separaran de hecho desde el catorce (14) de Octubre del año 2003 y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no existe comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que dividir, ni que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LEONARDO DIAZ PERNIA y ALIS MADHIJOLY LOBO LEON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ALIS MADHIJOLY LOBO LEON, con quien vive el niño. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño, ciudadana ALIS MADHIJOLY LOBO LEON, los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente se incrementara anualmente en un 10% sobre e monto aquí establecido. Y en atención a que durante los meses de Agosto y Diciembre se causan gastos adicionales para el niño, tales como el pago de la escolaridad, juguetes, ropa, zapatos, el padre aporta en tales meses una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) que deberá ser depositada adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (05) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuará anualmente en razón de un 10% sobre el monto aquí establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para que el padre pueda visitar al niño a cualquier hora, buscarlo en el colegio, llevárselo los fines de semana y en general estar con él, el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental del niño. ASI SE DECIDE.--------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21342
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