REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILMER ANTONIO MORENO PAREDES y MARIA YALIBETH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión Agricultor el primero y ama de casa la segunda titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.032.332 y V-15.042.496 en su orden, domiciliados en la ciudad de timotes Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.634 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, con domicilio Procesal en la Avenida 3, entre calles 35y 36, edificio Candemar, piso 2, apartamento 9 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Timotes, Alcaldía del Municipio Miranda Estado Mérida, signada con el Nº 21, año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Timotes, Alcaldía del Municipio Miranda Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 165 y 271. Años 2000 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WILMER ANTONIO MORENO PAREDES y MARIA YALIBETH SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes, Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Casa de Tejas del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida. Señalando las partes que por razones diversas que han decidido reservarse se separaron de hecho, desde el 15 de Enero del año 2003, no existiendo entre ellos vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WILMER ANTONIO MORENO PAREDES y MARIA YALIBETH SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes, Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre MARIA YALIBETH SANCHEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar personalmente tal y como se ha venido realizando durante la separación de hecho la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual y será aumentada en un 30%anual. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos especiales anuales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de Diciembre tal y como se ha venido realizando desde la separación de hecho y serán aumentados los mismos en un 30% anual. Con respecto a los gastos de manutención de los niños tales como: educación, médicos, medicinas, vestido y calzado serán sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de los niños y en tiempo de vacaciones será abierto, que sea producto del mejor acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21340
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