REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza las presentes actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN VALERIA DAVILA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.049, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien solicita en su condición de progenitora y representante de su hijo, del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciseis (16) años de edad, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mismo, debidamente asistida por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño y del adolescente del Ministerio Público del estado Mérida, quien fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autonomo de el Libertador (hoy dia Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador) del Estado Mérida, según acta Nº 246, del año 1.992; señalando la solicitante que al ser asentado su hijo, por ante el Registro Civil antes señalado, se incurrió en un error material al momento de colocar el numero de Cédula de su progenitor, ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, fue colocado erradamente de la siguiente manera: “…titular de la cédula de identidad Nº 8.044.173…”, siendo lo correcto que se coloque: “…titular de la cédula de identidad Nº 8.044.153…”; error material que se evidencia tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, así como en el libro duplicado, que reposa en la oficina de Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, y el contenido de los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Original de Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, seccional Mérida. Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 246, del año 1.992, donde se evidencia el error existente. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, lo cual evidencia el numero de cédula de identidad correcto del padre. Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente anteriormente identificado, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador(a) Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán colocar de manera correcta el numero de la Cédula de Identidad del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, transcribiéndolo de la siguiente manera “…titular de la cédula de identidad Nº 8.044.153…”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -
En Mérida, los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.





MIR/jaa/18.390