REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARTH YVAN FLORES CHACON y MARIA ALEJANDRA CHACON UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.104.159 y V-12.349.013, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Santa Ana, Sector La Hechicera, Edificio 1, Piso 2, apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.709.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.989, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 187, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 274 y 154, correspondientes a los años 1993 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del Certificado de Adjudicación, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (09-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, El Palmo, Sector Los Olivos, Calle 1, casa Hermanitas Chacón, Estado Mérida. Señalaron que por diversos motivos que prefieren no mencionar, se encuentran separados de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente que supera los cinco años desde el día 14 de Febrero del año 2004 hasta la presente fecha. Asimismo manifestaron que en la unión matrimonial les fue adjudicado por el Ministerio para la Vivienda y Habitat, bajo el Nº 801359, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Santa Ana, Sector La Hechicera, Edificio 1, Piso 2, apartamento 02-02, Mérida, el cual permanecerá en comunidad hasta su total cancelación, hecho lo cual ambos padres acordaron colocarlo a nombre de sus dos (02) hijos antes nombrados. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARTH YVAN FLORES CHACON y MARIA ALEJANDRA CHACON UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (09-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 187. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, con todos los derechos y deberes que confiere los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 349 ejusdem, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON UZCATEGUI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la ley en comento. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICHARTH YVAN FLORES CHACON, se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro Nº 01050747200747020302 en la Entidad Financiera Banco Mercantil, los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, para cada uno de los adolescentes, y dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de los adolescentes, a objeto de cubrir los gastos de estudios y uniformes de los mismos, y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de los adolescentes, a los fines de comprar el vestuario que requieran los adolescentes antes nombrados e identificados, así como también se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que surjan por algún imprevisto que sean necesarios y que hayan de erogarse a favor de los adolescentes, tales como pago de servicio médico, odontológico, etc. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales mencionados anteriormente se incrementarán en un DOCE por ciento (12%) automáticamente cada año, de acuerdo al índice inflacionario, de conformidad con los artículos 365, 366, 369 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen de mutuo acuerdo, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y podrá comunicarse con ellos en cualquier forma, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/21321.