REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE PEÑA QUINTERO y SIOLY MAR MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.959.642 y V-12.346.011, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización Alberto Carnevali, Bloque 05, Edificio 3, Apartamento 13, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Avenida 1 Rodríguez Picón entre calles 15 y 16, Sector Milla, casa Nº 15-56, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, del este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con Nº 154, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (06-03-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 1 Rodríguez Picón entre calles 15 y 16, Sector Milla, casa Nº 15-56, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 10 de febrero del 2003, se encuentran separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco año. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán objeto de partición por alguna de las formas previstas para ello en la legislación, bien sea judicial o extrajudicial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE PEÑA QUINTERO y SIOLY MAR MARQUEZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (06-03-1999) por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana SIOLY MAR MARQUEZ PEREZ. TERCERO: El padre, ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA QUINTERO, depositará mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como también dos Bonos, por la misma cantidad ya establecida, en los meses de Agosto y Diciembre como Bono Especiales Vacacional y de Fin de Año. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán anualmente ajustados en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estableciéndose que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos Médicos-Odontológicos, de Educación, Vestuario y Recreación que necesite la hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Los periodos vacacionales tales como el escolar, navideño, carnaval y semana santa serán compartidos por los padres con su hija, previo el acuerdo de estos; para el caso de viajar al extranjero, la hija, con cualquiera de sus padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la autorización respectiva.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21323.