REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOAN MANUEL PARRA RAMÍREZ y MARIA EUGENIA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.348 y V-8.045.514, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Los Curos, Bloque 31, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida y la segunda, en la Urbanización Padre Duque, calle Los Caobos, casa Nº 43, Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia j.j. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 348 y 174, correspondientes a los años 1993 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (10-11-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Padre Duque, Avenida Principal Arboleda, calle Los Caobos, casa Nº 43, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no es del caso explicar, decidieron separarse hace más de ocho (08) años, es decir, desde del 25 de noviembre de 2000, tornándose lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que no hay bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOAN MANUEL PARRA RAMÍREZ y MARIA EUGENIA SIMANCAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (10-11-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA EUGENIA SIMANCAS, y la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano JOAN MANUEL PARRA RAMÍREZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOAN MANUEL PARRA RAMÍREZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cubrir las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE; asimismo establece dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente OMITIR NOMBRE, los mismos serán cubiertos en su totalidad por el padre. De igual manera el padre, ciudadano JOAN MANUEL PARRA RAMÍREZ, se compromete a formar un Fondo de Ahorros para ambos hijos, y depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales en una Cuenta de Ahorro a nombre de los adolescentes, la cual será aperturada por su progenitora. Los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por los hijos, por motivos médicos, medicina y recreación serán compartidor en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes antes prenombrados, el mismo se establece en forma abierta e ilimitada para ambos padres, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad y viceversa, todo de conformidad con los artículos 385 y siguientes ejusdem.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21329.