REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ LOBO y MARIA ELENA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, gerente de operaciones el primero y comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.799 y V-12.346.488, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D´JESUS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 2002. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 248, Año 1993, y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 79, Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la adolescente, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos (23-03-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Arenal, Sector “Casas de Los Periodistas”, Bloque 1, Apartamento Nº 00-03, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día primero de abril del año 2003, se encuentran separados y dejaron de hacer vida marital sin reconciliación alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco año. Asimismo manifestaron que declarado el divorcio por sentencia definitivamente firme procederán a la liquidación de los bienes gananciales conforme a lo acordado de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges sobre los bienes gananciales inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ LOBO y MARIA ELENA MONSALVE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos (23-03-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, MARIA ELENA MONSALVE. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOBO, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cada una de las hijas. Para el mes de Septiembre de cada año aparte de la suma mensual que por manutención se ha señalado, el padre queda obligado a suministrar además un Bono Extra de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y para el mes de Diciembre de cada año la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) ambos Bonos para las dos hijas. Tanto la Obligación de Manutención como el monto de los Bonos Extras para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año serán incrementados automáticamente en un veinte por ciento (20%). Los gastos de ropa cotidiana, medicina, médicos, odontólogo, laboratorio y otros de las hijas serán por cuenta exclusiva del padre. En caso de gastos extraordinarios por estos conceptos se prorratearán entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará conservado un Régimen Abierto para ambas hijas, comprendiendo toda forma de contacto y comunicación personal pero respetando el derecho al descanso nocturno y el cumplimiento de los deberes y tareas estudiantiles. El disfrute de cualquier clase de vacaciones estudiantiles, celebración de cumpleaños de las mismas, días de asueto legal, paseos de recreación en la ciudad o fuera de ella, se establecerá de mutuo acuerdo en cada caso en beneficio de las hijas.- ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21361.
|