REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Identidad Nº V-10.104.550, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.477, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, edificio 7, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-------
II
Demandó el apoderado judicial del cónyuge actor, ciudadano JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, identificada en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón, Estado Zulia, hoy Registro Civil, en fecha 14 de febrero del año 1998, acta Nº 13. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que durante los primeros meses de vida conyugal de los ciudadanos JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA y CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, la relación matrimonial se desenvolvió en un clima de relativa armonía y de mutuo respeto y consideración, pero a partir del mes de julio de 2002, comenzaron a presentarse continuas discusiones y violentos altercados, originados casi siempre por los injustificados arrebatos de celos de la cónyuge de su mandante, así como por el incumplimiento de sus deberes conyugales de cuidado y atención hacia su esposo, situación esta que culmino cuando el día 27/10/2006, la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ se marcho voluntaria y definitivamente de la casa de habitación que servía de residencia conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, así como a sus hijos, faltando a una de las obligaciones fundamentales de los cónyuges, como es la de vivir juntos. En cuanto al Régimen Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE solicito se acuerde de la siguiente manera; la Patria Potestad de los prenombrados hijos será ejercida por ambos progenitores, la guarda (hoy custodia) la ejerza la madre, ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ. Respecto a la obligación de manutención solicito se proceda a fijar la misma, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el mismo actualmente se desempeña como Auxiliar de Mantenimiento, en la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR) en la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, devengando un salario de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000), hoy OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 845,00) mensuales, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales con su respectivo aumento del diez por ciento (10%), se fijen dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año, en virtud de que los hijos se encuentran con la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que el mismo se establezca abierto, asimismo refiere que durante la unión matrimonial, su poderdante y su cónyuge adquirieron un inmueble consistente en una vivienda. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 13-08-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio treinta (30); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensora Ad-Litem, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203. Se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana Claret Zulmeri Briceño Rodríguez, no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial, acudiendo a ambos actos su Defensora Ad-Litem; estando presente el demandante Jhonny Anibal Peña Saavedra, asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día once (11) de febrero del año 2009. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no compareció la parte actora ciudadano JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, presente su apoderado judicial ARTURO CONTRERAS SUAREZ, no estuvo presente la parte demandada ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, presente su Defensora Ad Litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. --------------------------------------------
El Apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad legal del acto oral de evacuación de pruebas ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los artículos 471 y 473 ejusdem fueron incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. ------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor ciudadano Jhonny Aníbal Peña Saavedra consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Claret Zulmeri Briceño Rodríguez, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------------------------------------------------
La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el apoderado judicial, del cónyuge demandante ciudadano Jhonny Aníbal Peña Saavedra, abogado Arturo Contreras Suárez, ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero quien ofreció como prueba documental la contestación de la demanda y el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte demandante.--------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, se ordena incorporar las pruebas documentales presentadas por las partes para su valoración y evacuar las testifícales ofrecidas por la parte actora. Valorada la prueba documental ofrecida por la parte actora de la siguiente manera: 1.- Libelo de demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. “En este sentido una decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, documentos públicos de filiación que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. 3 – Copias simples de documentos que rielan del folio 13 al folio 19, los mismos no guardan relación con el motivo en la presente causa y así se deja establecido. Igualmente se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Ad litem de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda.- Al respecto…. es criterio reiterado tanto del foro de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Solicito el derecho de repreguntar a los testigos. Valoradas las pruebas documentales se procede a evacuar la prueba testifícal de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, y VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, venezolanos, mayores de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.533 domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delicias Nº 0-47, Mérida, el primero y Cedula de Identidad Nº V- 9.472.761, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, Pasaje las Delicias, casa Nº 0-52, Mérida, el segundo y no tener impedimento alguno para declarar, y previo juramento; con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer de vista, trato de vecino y comunicación a los ciudadanos: JHONNY PEÑA Y CLARET BRICEÑO que los referidos ciudadanos en el mes de octubre de 2005 establecieron su residencia conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje las Delicias, Nº 0-97 en una casa de dos pisos en el mismo pasaje de esta ciudad de Mérida?: Al interrogatorio en particular por el abogado ARTURO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al testigo ofrecido ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON ¿ Diga si sabe y le consta que el 27 de octubre de 2006 la ciudadana CLARET BRICEÑO abandono voluntariamente su residencia conyugal llevándose sus efectos personales así como sus menores hijos?: respondió: Fecha exacta en que se fue no recuerdo, si recuerdo que ella se fue con sus hijos, los dejé de ver, y quedo viviendo el señor Johny. ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Jhonny Peña demostró ser fiel cumplir de sus deberes como esposo y padre?: respondió: Dentro del hogar de el no se como seria, me consta que el llego con ropa y comida para sus hijos, el hijo tiene como mi edad, y se que no le faltaba nada, y cumplía con sus obligaciones porque ellos tenían de todo en su casa. Otra - ¿Diga si sabe y le consta que continuamente se presentaban altercados y escándalos en la residencia conyugal de los mencionados ciudadanos?: respondió: Si me consta porque es una señora maracucha y tiene un hablado fuerte y mi casa queda como a dos casas de la de él y siempre se escuchaban los escándalos y los golpes de ella hacia el que los hacia en la calle, eso no es un secreto lo sabe todo el mundo. ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Claret Briceño desatendía el cumplimiento de sus deberes y obligaciones no solo frente a su esposo sino frente a sus hijos ya que los dejaba solos en la casa por prolongados espacios de tiempo?: respondió: Si me consta ellos a veces se quedaban solos largo rato en la tarde, a veces hasta mas tiempo. La Defensora ad Litem de la parte demandada abogada LIVIA GUERRERO a la primera repregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que Claret Zulmeri Briceño según usted abandono al esposo?: respondió: Tiempo exacto no lo sabría decir, como dos años algo así, para estar pendiente tampoco. 2.- ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento en que parte se encuentra viviendo actualmente la ciudadana CLARET BRICEÑO?: respondió: No, ella se fue mas nunca la volví a ver. Al interrogatorio en particular al testigo VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, fue interrogado por el apoderado Judicial de la parte demandante ARTURO CONTRERAS: ¿Diga si sabe y le consta que el 27 de octubre de 2006 la ciudadana CLARET BRICEÑO abandono voluntariamente la residencia conyugal llevándose sus pertenencias personales y sus menores hijos?: respondió: Si yo se que se fue, pero la fecha exactamente no, como en noviembre diciembre vi al señor solo y le pregunte y dijo que se había ido, vi que estaban sacando unos corotos pero no sabia y después no la volví a ver mas. ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Jhonny Peña fue fiel cumplidor de sus deberes como esposo y padre?: respondió: Yo al señor nunca lo vi bochinchero, ni irresponsable, si lo vi con su bolsita de mercado para decir lo contrario que era irresponsable pues no, era trabajador con su uniforme de trabajo. ¿Diga si sabe y le consta que los mencionados cónyuges continuamente se presentaban altercados y violentas discusiones en su residencia conyugal?: respondió: La señora se vía como muy celosa, muy seria, no la trataba mucho, me consta una sola vez que los ví discutiendo como mi casa es cerca mas o menos de ahí, la señora era mas fuerte para discutir y parecía que dejaba los niños solos, el le reclamaba y decía que ella tenia derecho de salir con las amigas y cosas así.¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana CLARET BRICEÑO dejaba a sus menores hijos solos en su casa de habitación por largos espacios de tiempo?: respondió: Bueno realmente muchas veces no vi porque como uno no estaba pendiente de ellos, la vez que discutieron fuerte esa vez si vi. La Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada LIVIA GUERRERO, repregunte al testigo ofrecido, ¿Por el conocimiento que usted dice tener de los cónyuges sabe y le consta que la señora Zulmeri trabajaba en algún lugar?: respondió: No yo no, siempre estaba por ahí los sábados entre semana no estaba pendiente de ella, yo creo que no, nunca la ví con uniforme ni nada al señor si. ¿Diga el testigo por lo que usted dice saber cuanto tiempo hace que la señora abandono al señor?: respondió: Exactamente la fecha no se, como en el dos mil seis. Testigos que el tribunal aprecia su testimonio por no haber entrado en contradicción con el libelo presentado, ofrecieron respuestas concretas apreciándolas según la sana critica. Presentadas las conclusiones orales del procedimientos: El abogado ARTURO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta: “Ciudadana juez de la pretensión de la parte actora en el presente caso constituye la solicitud formal dirigida que declare disuelto el vinculo conyugal que existe entre mi representado y la ciudadana CLARET BRICEÑO, doctrinariamente el abandono voluntario ha sido definido como todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que tienen los cónyuges mutuamente, el abandono voluntario contiene dos elementos esenciales uno material y uno moral, el material es la ausencia del hogar y el moral es la intención de no volver al hogar, en el caso que hoy nos ocupa de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas promovidas y evacuadas en este acto oral debemos arribar a las siguientes conclusiones: 1.-Quedo comprobado el matrimonio existente entre los ciudadanos JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA y CLARET ZULMERI BRICEÑO con el acta de matrimonio que obra agregada al expediente, documento con el cual se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existe un vinculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura del municipio Colon del estado Zulia el 14 de febrero de 1998, prueba documental que debe valorarse como documento publico que merece fe por cuanto emana de una autoridad competente y así respetuosamente solicito se deje establecido por este tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de los menores OMITIR NOMBRES igualmente solicito que las mismas sean valorados como documentos públicos de conformidad con las disposiciones legales mencionadas. 3.- Por último en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON Y VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO las cuales fueron evacuadas en este acto oral y que fueron promovidas por la parte actora, los mismos debidamente juramentados, con diferencia de palabras pero contestes dieron fe de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda y que sirvieron de apoyo y fundamento de la parte actora de que se declare disuelto el vinculo conyugal conforme a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por las razones expuestas solicito de este tribunal en virtud de haber quedado demostrada dicha causal de divorcio y con apoyo de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo en la cual se acogió la tesis del divorcio solución abandonando la tesis del divorcio sanción declare con lugar la demanda instaurada por mi representado, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que actualmente lo une con la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, es todo. Presentada las conclusiones por la Abogada LIVIA GUERRERO, Defensora Ad Litem de la parte demandada: Ciudadana Juez tal y como lo manifesté en la contestación de la demanda realice las diligencias necesarias para ubicar a la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO, trasladándome a la dirección aportada en el libelo allí me encontré con un vecino que me informo que actualmente la ciudadana vive en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia razón esta por lo que se encuentra fuera de mi jurisdicción y no conociendo una dirección exacta para entrevistarme con ella, se me hace imposible alegar nuevos y contradictorios hechos que puedan desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, si le pido ciudadana juez que en caso de decretar el divorcio y en aras de la estabilidad física emocional y económica de los adolescentes los ampare con el régimen familiar establecido por el demandante en el libelo de la demanda. El ciudadano Fiscal Décimo Quinto quien expone: En atención a que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones y goce de derechos de ambas partes con relación a sus hijos y debido a que no ha sido posible que el Tribunal los escuchara tal como lo considero en un momento estimo prudente que se inste nuevamente a las partes para que hagan comparecer a los niños o en su defecto utilice cualquiera de los entes del sistema de protección con sede en la jurisdicción de Santa Bárbara del Zulia a fin de lograr el cometido. Es todo. Vista la solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA, ya que se desconoce el domicilio de la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ con quien se presume se encuentran el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE para poder darle cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA este tribunal exhorta al apoderado actor Arturo Contreras Suárez consignar dirección. Solicitando el derecho de palabra quien expone: En primer lugar con el debido respeto hacia la Juez, deseo hacer la observación de que la disposición legal que sirve a apoyo al pronunciamiento anterior se refiere específicamente a que si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas se proveerá de inmediato lo conducente, la arte actora respetuosamente considera que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no estamos en presencia de la situación planteada en la norma legal citada por la Juez y en segundo lugar, deseo manifestar en todo caso, que habiendo efectivamente este tribunal mediante auto de fecha anterior instado a la parte actora para hacer comparecer a los menores OMITIR NOMBRE, ello no fue posible en virtud de la renuencia de la señora madre de los niños a permitir que los mismos fueran trasladados a esta ciudad de Mérida, conforme a lo que había ordenado este Tribunal, es todo. El Tribunal le aclara al apoderado actor que dentro del procedimiento establecido para el acto oral de evacuación de pruebas no existe una norma que pueda aplicarse en este caso concreto de la solicitud del Ministerio Público sin embargo, acogiendo el Tribunal el cumplimiento del articulo 80 de la LOPNNA que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a opinar en todos los ámbitos en que se desenvuelve y dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 25/ 04/ 07 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/08 con ponencia de la Magistrado CARMEN SULETA DE MERCHAN que establece la obligatoriedad de la audiencia de los mismos por lo que se considera lo solicitado por el Ministerio Público se debe dar cumplimiento, en consecuencia, se abre el lapso de 8 días de despacho a los fines de que la parte actora haga comparecer a los niños o adolescentes de autos o aporte la dirección hecho lo cual el tribunal dictara sentencia en el lapso legal establecido. Aportada la dirección de la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ se estableció un lapso perentorio y se libro la comisión para dar cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal, por lo que trascurrió cuarenta y nueve días de despacho a partir del día siguiente al que se libro la comisión a la presente fecha, haciendo se nugatorio el cumplimiento de lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, vencido el lapso se procedió a dictar sentencia.----------------------------------------------
Los hechos anteriormente analizados, los dichos de los testigos presentados traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la demandada ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.---
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA, antes identificado, en contra de la ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón, Estado Zulia, hoy Registro Civil, en fecha 14 de febrero del año 1998, acta Nº 13. ASÍ SE DECIDE.--------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, y bajo la custodia de la madre ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del adolescente y de la niña en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y dos bonos complementarios para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) cada uno, dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre ciudadana CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ; cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un diez por ciento (10%). Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA para que pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral, los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de niña y del adolescente, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXP. Nº 17191 D.O.
GYJ / asim.
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