REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUCIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el acta de fecha 01 de Junio de 2009, levantada a los ciudadanos: RONEL VICENTE ASUAJE NICODEMO y AIDA YAMILER GONZALEZ GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.433.044 y V-19.517.282, domiciliados el primero en La Urbanización Los Bucares, Conjunto Nº 05, casa Nº E1-10, Cabudare Estado Lara y la segunda en Chamita, doscientos metros abajo de la Piedrota, calle Principal , casa s/n, de la Familia de Berta González, en su condición de progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en la cual la madre estuvo de acuerdo en ceder la custodia de su hija al padre, en vista de que no tiene los recursos económicos para tenerla, y el padre la tiene desde que nació, manifestando el ciudadano RONEL VICENTE ASUAJE NICODEMO que desde el tercer día de nacida su hija MARIA VICTORIA se la llevo a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, además que esta de acuerdo en asumir la responsabilidad de la custodia de su hija, y se compromete a cumplir con todos los deberes que impone la ley, y vista igualmente la diligencia suscrita por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en la cual solicita de conformidad con el Artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se remitan las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, este Tribunal observa: PRIMERO: que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra viviendo en el hogar de su padre biológico ciudadano RONEL VICENTE ASUAJE NICODEMO, domiciliado en La Urbanización Los Bucares, Conjunto Nº 05, casa Nº E1-10, Cabudare Estado Lara. Ahora bien, este Tribunal de Protección, Juez de Juicio Nº 03, tomando en consideración el domicilio de la niña de autos, del cual se desprende que la misma se encuentra domiciliada en Cabudare Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño (a) o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal “. (Resaltado del Tribunal), y por cuanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia, con los artículos 47, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 21138. Solicitantes: RONEL VICENTE ASUAJE NICODEMO y AIDA YAMILER GONZALEZ GUALDRON, FECHA DE ENTRADA: 18/03/2.009. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. --------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
PJPP/21138
|